REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006107
ASUNTO : KP01-S-2003-006107

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006107
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ANDERSON RINCONES
Imputado: JOSÉ OMAR ROJAS, CI 6.043.318, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-58, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquina, hijo de MARIA DURAN, residenciado en: san Cristóbal Rubio Municipio Junín, Bolivia nueva, regresiva a Los Lisarazo.- TELEFONO: 0414-180.30.33
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. YGLENES SANCHEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, es por lo siendo las 03:46 p.m., presidido por la Jueza Abg. Anarexy Camejo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, secretario de Sala Abg. ADRIAN GONZALEZ, Alguacil de Sala, se deja constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas. Acto seguido el Juez da inicio a la presente audiencia en el cual se observa lo siguiente:
De la opinión del Ministerio Publico
se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano, es todo”.-

De la imposición del precepto Constitucional
la juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar Se le cede la palabra al imputado: “yo estaba en Valencia y me capturaron en un operativo me llevaron a la comandancia y me dijeron que estaba solicitado por Barquisimeto, como a las 12 de la noche me trajeron para Barquisimeto, al día siguiente me llevar a la PTJ a declarar me mostraron una foto y les dije que ese era hermana mió y me soltaron eso fue en el año 1993, ahora vengo de San Cristóbal a Socopo en una alcabala me chequean y me dicen que estoy solicitado le explique que ese problema me paso hace años y la guardia me traslada al hospital me chequean, al día siguiente me llevan para los tribunales y me dijeron que me mandarían a Barquisimeto por la solicitud, les dije que ese es mi hermano no yo y me trajeron. Esto es todo.

Del Derecho de Palabra a la defensa
“Vistas las actuaciones del presente asunto del cual se desprende que mi defendido no tiene participación en el hecho sino que se le usurpo su identidad, es por lo que solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 9 del articulo 242 del COPP., consigno copia de certificado individual de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Ignacio Rojas, a los fines que sea agregado a las actuaciones, es todo”.-

Dispositiva.
Oída la declaración de las partes. Este Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la contenida en el numeral 3 del articulo 242 del COPP., presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.- SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JOSÉ OMAR ROJAS, CI 6.043.318, dictada en fecha 11 de Noviembre de 1992.- TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Fiscal 1º del Ministerio Publico, a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente.- Líbrese Lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG. _______________
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Const.