REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-012072
ASUNTO : KP01-P-2012-012072

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIA DE SALA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Franklin Romero
IMPUTADO: YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.122, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20/07/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Vehiculo, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yoleida Jiménez y de Alfredo Salazar, residenciado en: URBANIZACION SAN LORENZO, SECTOR LA PERSEVERANCIA, CASA P-07, COMO A 200 METROS DE LA PANADERIA SAN LORENZO, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0416-105.52.12 (DE SU PROPIEDAD).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-08-3486, P-10-3020, P-12-7051 y P-13-126.-
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO (POR LA FISCAL 9°)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA
VICTIMA: JORMAN PASTOR TORRES PEREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
FALLO: RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Practicada la detención con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal del Control Nº 2 del ciudadano: YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.122, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20/07/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Vehiculo, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yoleida Jiménez y de Alfredo Salazar, residenciado en: URBANIZACION SAN LORENZO, SECTOR LA PERSEVERANCIA, CASA P-07, COMO A 200 METROS DE LA PANADERIA SAN LORENZO, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0416-105.52.12, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como este Tribunal para decidir observa:

LA PRESENTE SOLICITUD
La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, “En fecha 25-01-12, encontrándose la víctima, Yorman Pastor Torres Pérez, circulando en sentido al Sector Chorobobo, Municipio Palavecino del estado Lara, aproximadamente a las 9:00 de la noche en su moto en compañía de una testigo, sorpresivamente avistan a un vehículo de color azul que había pasado en dos oportunidades, el cual era conducido por (Alias El Mono), y sin media palabras sacó un arma de fuego por la ventana del vehículo y disparó contra Yorman Pastor Torres Pérez, causándole una herida en la región mamaria que le produce la muerte en momentos en los cuales era conducido al Ambulatorio de Cabudare donde fallece”. precalificando los hechos en contra del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, Cédula de identidad Nº: 17.626.122, identificado en autos, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Yorman Pastor Torres Pérez, En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se RATIFIQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al Imputado YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.122, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó de manera individual a viva voz: si voy a declarar y expone: “En eso momento que paso el problema del homicidio a mi me habían robado un caprice amarillo con marrón, después que me robaron el carro llame a mi hermano para que me viera a buscar, y minutos después se formo una plomazon y nos amenazaron con matarnos si no nos íbamos y eso fue lo que paso tuvimos que irnos, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “No conocía a las personas tenia poco tiempo viviendo por ahí, estaba viviendo con mi esposa y mi hijo”.- “El carro me lo robaron unos muchachos de por ahí”.- “No el que resulto muerto no fue quien se robo mi carro”.- “NO denuncie el robo del carro porque me estaban pidiendo rescate”.- “Si recupere mi vehiculo, pague una plata que me estaban pidiendo”.- “Tuve que mudarme porque me tenían amenazado que me iban a matar”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta de acuerdo con el procedimiento ordinario porque hay muchas diligencias que practicar, no estoy de acuerdo con la Medida Privativa por cuanto no concurren los elementos exigidos en el articulo 236 del COPP., el Ministerio Publico presenta 10 elementos de convicción, de los cuales ninguno tiene que ver en relación con mi representado y el hecho punible como tal, solo sirven para demostrar que si ocurrió un hecho, el elemento de convicción noveno concluyeron que fui Yolfredo pero n indician que diligencias los llevo a concluir esto, hay un vacío, se que es un caso muy grave, pero debe tener un cuidado especial con la individualización, en virtud de ello solicito una medida Cautelar sustitutiva, y solicito asimismo se verifique la situación del mismo por el sistema a los fines de hacer mi petitorio en cuanto a la medida, solicito copias del asunto, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YORMAN PASTOR TORRES PERES (OCCISO), y aporta los siguientes medios de comisión: Actas de Investigación Penal; Reconocimiento de Cadáver; Inspección Técnica; Actas de Entrevistas; Experticias de Reconocimiento Técnico; Acta de Defunción. y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Reconocimiento de Cadáver; Inspección Técnica; Actas de Entrevistas; Experticias de Reconocimiento Técnico; Acta de Defunción. y demás elementos adminiculados. Hacen presumir a quien decide que el ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ., guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal. Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YORMAN PASTOR TORRES PERES (OCCISO), además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se Ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.-QUINTO: Ofíciese a los Tribunales correspondientes en lo que respecta a los asuntos P-08-3486, P-10-3020, P-12-7051 y P-13-126.- QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 17/08/2012.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.