REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 10 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009899

Revisadas las actuaciones que cursan en autos y visto el escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2013 por el abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº ---, actuando en representación de la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, atendiendo a la situación de salud que presenta su representada, y analizado el informe Medico Forense del Estado Lara; este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, emitiendo pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- En fecha 01 de septiembre de 2013 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual se le imputo a la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, y de igual modo se decreto la detención en flagrancia de la imputada de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo, se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la practica de reconocimiento medico legal a la imputada de autos.-

2.- En fecha 02-09-2013 fue presentado escrito por el abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº ---, actuando en representación de la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa por presentar problemas diabético, cardiaco, problema de memoria, atendiendo entre otros particulares a la situación de salud que presenta su representada, además de lo avanzado de la edad de su representada quien cuenta con 61 años de edad, aunado al Plan de descongestionamiento carcelario que adelanta el Ministerio Para Asuntos Penitenciarios.-

3.- En fecha 05-09-2013 fue presentado al Tribunal Informe Medico Forense signado con el Nº 97000-1525073, de fecha 03-09-2013, en el que se señala como resultado del examen practicado a la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---, lo siguiente: …”Paciente femenina de 61 años de edad, quien refiere ser hipertensa, diabética, no recuerda el tratamiento; acude presentando dolor y secreción a través del pezón de mama derecha y lesión de-scamativas hipercronicas en ambas piernas. Por lo cual es necesario que se le soliciten estudios de laboratorios e imágenes para corroborar diagnósticos. Se sugiere evaluación por medicina interna, dermatología y mastología.”

4.- En tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 250: Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que según el Informe Medico Forense el medico deja constancia que la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº --- (sic.)…” acude presentando dolor y secreción a través del pezón de mama derecha y lesión de-scamativas hipercronicas en ambas piernas. Por lo cual es necesario que se le soliciten estudios de laboratorios e imágenes para corroborar diagnósticos. Se sugiere evaluación por medicina interna, dermatología y mastología.”, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud de la imputada de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 Constitucional.-

Así mismo, de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se constato que la imputada de autos no registra causa penal distinta a la presente, de lo que se deduce que no posee conducta predelictual, además de lo avanzado de la edad de la imputada de autos, por su parte atendiendo al Plan de Descongestionamiento Carcelario que ha venido adelanta el Ministerio Para Asuntos Penitenciarios, esta instancia judicial estima que resulta suficiente para permanecer sujetos al proceso, la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa a la que actualmente se encuentran cumpliendo la imputada de autos; por lo que este Juzgado estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, luego del análisis de las circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, por medio de la presentación ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SE ACUERDA para la ciudadana MARIA ROSARIO CAMACHO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº ---, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, líbrese boleta de libertad dirigida al ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.- Ofíciese al SAIME notificando de la presente decisión.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA