REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000292
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO.

Fiscal 9º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.

Dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 30/04/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 16/05/2013, que el lapso de cinco (05) días al que contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 18/06/2013 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 26/06/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (18) del presente recurso. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho 20-06-2013. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIALBIS PATRICIA CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-000292
LRDR/emyp