REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004003
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN (S)
De las partes:
Recurrente: Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 Código Penal.
Motivo Recurso de Apelación De Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2013 y fundamentada en fecha 20/06/2013, mediante el cual acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2013 y fundamentada en fecha 20/06/2013, mediante el cual acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004003, interviene el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03/07/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión apelada, hasta el día 10/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10/06/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 05 y 24 de Julio por ser días feriados y el día 31 de Julio por estar la Juez en los Tribunales Móviles. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/06/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 20/06/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de Junio de 2Q12, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de mi defendido el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, ratifico en todas sus partes el ESCRITO ACUSATORIO por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, así como la solicitud de mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por a lo que esta defensa técnica se opuso realizando los siguientes alegatos:
En fecha 4 de Marzo de 2.013, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, de mi defendido el ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 del Código Penal.
El Ministerio Publico solicito entre otras cosas la imposición de una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con los articulas 237 y 238 ejusdem.
Esta juzgadora respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, la acordó en los términos contenidos en la fundamentación.
Resulta ajustada a derecho la decisión tomada por esta juzgadora, ya que es clara la ley adjetiva penal, al señalar en el PARAGRAFO PRIMERO del articulo 237 una PRESUNCION JURIS TANTUM que sirve de guía a los juzgadores para determinar la existencia del peligro de fuga, al decir:
“... PARA GRAFO PRIMERO: Se presume e/peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o stiperior a diez años.
En el presente caso el Ministerio Publico en la AUDIENCIA DE PRESENTACION había precalificados los hechos como:
1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila de 10 a 17 años de prisión;
2) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila de 9 a 17 años de presidio;
3) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual tiene una pena que oscila de 6 a 10 años de prisión.
(Omisis)…
Es evidente que los dos primeros delitos arriba mencionados superan significativamente los parámetros establecidos en el PARAGRAFO PRIMERO del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta juzgadora actuó apegada a derecho y así lo afirmo al punto tal de no haber interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que en fecha 15 de Abril de 2.013, el Ministerio Publico presento ACUSACION FORMAL en el presente asunto solicitando el enjuiciamiento de los imputados en los siguientes términos:
(Omisis)…
Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado: el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).
(Omisis)…
En el presente asunto el a quo violenta flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la sala de casación penal y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a la sustitución de las medidas cautelares, cuando han variado las condiciones que dieron lugar en principio a la imposición de las mismas.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito visto el cambio de recalificación presentado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio sea acogida la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales penales de a Republica y se imponga una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad a mi defendido y se garantice así SEGURIDAD JURIDICA imperante en nuestro sistema penal.
CAPITULO III
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Una vez establecido el objeto a dilucidar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nro. 1744, de fecha 09-08-2007 que como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(Omisis)…
En conclusión, todas estas consideraciones son susceptibles de ser articuladas como un mecanismo que funciona de la siguiente manera: la valoración debe anteceder necesariamente al imperativo, es decir, en primer lugar el Derecho Penal debe valorar (negativamente) ciertas conductas, así como también debe valorar (positivamente) ciertos bienes jurídicos-penales; acto seguido, una vez determinado el carácter dañoso de esas conductas y la ¡mportancia de esos bienes jurídicos, debe pasarse a prohibir (norma primaria) al ciudadano dichas conductas en virtud del daño o peligro que pueden representar para esos bienes jurídicos, y establecer el deber para el Juez (norma secundaria) de imponer una pena determinada en caso que el ciudadano infrinja esa prohibición. Todo este complejo de elementos y operaciones lógicas que necesariamente deben concurrir, es lo que le da composición a la norma jurídico-penal.
Ahora bien, precisa esta Defensa técnica, que los anteriores planteamientos, a igual que los efectuados con relación al principio de legalidad, son susceptibles de ser aplicados al caso de marras, y el fundamento de ello estriba en las siguientes consideraciones:
1) El Ministerio Publico susbsume los hechos realizados en el presente asunto en la norma establecida en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar este que al estar involucrados mas de tres (3) personas en el Robo Agravado cometido lo lógico era tipificarlo como delito de
ASOCIACION;
2) Del estudio integro de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se observa que la misma contiene una serie de modificaciones y entre ellas esta la contenida en el Titulo III denominado por el Legislador “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS” el cual se encuentra conformado por nueve capítulos, siendo el capitulo referente a los delitos contra las personas y los delitos contra el orden publico los que nos interesa destacar, se observa que no existe ningún delito relacionado directa o indirectamente con el ROBO AGRAVADO. Fue suficientemente explicito el Legislador en esta Reforma al momento de colocar las conductas que constituirían un delito desarrollado por DELINCUENCIA ORGANIZADA o ASOCIACION y aunque en la derogada Ley de Delincuencia Organizada en su Capitulo VII en su articulo 16 establecía en su numeral 5 el delito de Robo y Hurto como un delito de delincuencia organizada, en esta reforma NO FUE INCLUIDO ESTE TIPO PENAL;
3) por lo que en atención a los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales apuntalados en el artículo 1 del Código Penal vigente se debe inexorablemente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del presente delito (ASOCIACION), de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2013 y fundamentada en fecha 20/06/2013, mediante el cual acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 Código Penal.
Señala el recurrente como punto de impugnación entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 03 de Junio de 2Q12, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de mi defendido el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, ratifico en todas sus partes el ESCRITO ACUSATORIO por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en grado de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, así como la solicitud de mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por a lo que esta defensa técnica se opuso realizando los siguientes alegatos:
En fecha 4 de Marzo de 2.013, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, de mi defendido el ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 del Código Penal.
El Ministerio Publico solicito entre otras cosas la imposición de una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con los articulas 237 y 238 ejusdem.
Esta juzgadora respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, la acordó en los términos contenidos en la fundamentación.
Resulta ajustada a derecho la decisión tomada por esta juzgadora, ya que es clara la ley adjetiva penal, al señalar en el PARAGRAFO PRIMERO del articulo 237 una PRESUNCION JURIS TANTUM que sirve de guía a los juzgadores para determinar la existencia del peligro de fuga, al decir:
“... PARA GRAFO PRIMERO: Se presume e/peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o stiperior a diez años.
En el presente caso el Ministerio Publico en la AUDIENCIA DE PRESENTACION había precalificados los hechos como:
4) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila de 10 a 17 años de prisión;
5) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila de 9 a 17 años de presidio;
6) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual tiene una pena que oscila de 6 a 10 años de prisión.
(Omisis)…
Es evidente que los dos primeros delitos arriba mencionados superan significativamente los parámetros establecidos en el PARAGRAFO PRIMERO del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta juzgadora actuó apegada a derecho y así lo afirmo al punto tal de no haber interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que en fecha 15 de Abril de 2.013, el Ministerio Publico presento ACUSACION FORMAL en el presente asunto solicitando el enjuiciamiento de los imputados en los siguientes términos:
(Omisis)…
Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado: el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).
(Omisis)…
En el presente asunto el a quo violenta flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la sala de casación penal y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a la sustitución de las medidas cautelares, cuando han variado las condiciones que dieron lugar en principio a la imposición de las mismas.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito visto el cambio de recalificación presentado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio sea acogida la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales penales de a Republica y se imponga una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad a mi defendido y se garantice así SEGURIDAD JURIDICA imperante en nuestro sistema penal.
CAPITULO III
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Una vez establecido el objeto a dilucidar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nro. 1744, de fecha 09-08-2007 que como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(Omisis)…
En conclusión, todas estas consideraciones son susceptibles de ser articuladas como un mecanismo que funciona de la siguiente manera: la valoración debe anteceder necesariamente al imperativo, es decir, en primer lugar el Derecho Penal debe valorar (negativamente) ciertas conductas, así como también debe valorar (positivamente) ciertos bienes jurídicos-penales; acto seguido, una vez determinado el carácter dañoso de esas conductas y la ¡mportancia de esos bienes jurídicos, debe pasarse a prohibir (norma primaria) al ciudadano dichas conductas en virtud del daño o peligro que pueden representar para esos bienes jurídicos, y establecer el deber para el Juez (norma secundaria) de imponer una pena determinada en caso que el ciudadano infrinja esa prohibición. Todo este complejo de elementos y operaciones lógicas que necesariamente deben concurrir, es lo que le da composición a la norma jurídico-penal.
Ahora bien, precisa esta Defensa técnica, que los anteriores planteamientos, a igual que los efectuados con relación al principio de legalidad, son susceptibles de ser aplicados al caso de marras, y el fundamento de ello estriba en las siguientes consideraciones:
1) El Ministerio Publico susbsume los hechos realizados en el presente asunto en la norma establecida en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar este que al estar involucrados mas de tres (3) personas en el Robo Agravado cometido lo lógico era tipificarlo como delito de
ASOCIACION;
2) Del estudio integro de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se observa que la misma contiene una serie de modificaciones y entre ellas esta la contenida en el Titulo III denominado por el Legislador “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS” el cual se encuentra conformado por nueve capítulos, siendo el capitulo referente a los delitos contra las personas y los delitos contra el orden publico los que nos interesa destacar, se observa que no existe ningún delito relacionado directa o indirectamente con el ROBO AGRAVADO. Fue suficientemente explicito el Legislador en esta Reforma al momento de colocar las conductas que constituirían un delito desarrollado por DELINCUENCIA ORGANIZADA o ASOCIACION y aunque en la derogada Ley de Delincuencia Organizada en su Capitulo VII en su articulo 16 establecía en su numeral 5 el delito de Robo y Hurto como un delito de delincuencia organizada, en esta reforma NO FUE INCLUIDO ESTE TIPO PENAL;
3) por lo que en atención a los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales apuntalados en el artículo 1 del Código Penal vigente se debe inexorablemente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del presente delito (ASOCIACION), de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar para esta alzada destacar, que el recurrente se refiere a una serie de circunstancias relacionadas con el fondo del asunto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser dilucidadas en esta fase, por cuanto solo le corresponde al Juez de Juicio entrar a valorar los elementos llevados al contradictorio, a los fines de determinar la culpabilidad o no del procesado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Aunado a ello, es necesario indicar, que la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, le corresponde al Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de las medidas cautelares.
En sintonía con lo trascrito, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en relación a las circunstancias que pueden ser objeto de apelación en Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Visto lo anterior, se esta dilucidando la negativa del Tribunal A Quo, de una solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica que tal situación es inapelable y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)
De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo relacionado a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado LUÍS MIGUEL SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jerman Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2013 y fundamentada en fecha 20/06/2013, mediante el cual acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-004003.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000363
ELLG/emyp