REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007338

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2013 y fundamentada en fecha 03/07/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2013 y fundamentada en fecha 03/07/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz, es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-007338, interviene la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/07/2013, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 17/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 10º del Ministerio Público, hasta el día 25/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscalia NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión del hecho punible, que según el Ministerio Publico encuadra en cuatro (4) tipos delictivos diferentes.
Es de resaltar que según las actas de investigación penal levantadas con ocasión de la detención de cuatro ciudadanos, sola consta que mi representado fue detenido en la Universidad Experimental Politécnica de esta Ciudad, no se determina cual fue la acción desplegada por mi defendido, no se especifica que objetos le fueron encontradas en su poder, no se indica en que lugar se encontraba para el momento de la detención; es de resaltar que el sitio del suceso es un recinto universitario con una área de extensión aproximada de una (01) hectárea, y efectivamente mi defendido se encontraba allí por cuanto en reiteradas oportunidades ha practica en las canchas deportivas fútbol. Mi representado fue detenido solo, no estaba acompañado de ninguna persona, no conoce a los ciudadanos que fueron detenidos ese mismo día dentro de las instalaciones de la Universidad.
Resulta temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mi defendido con esos hechos, por cuanto se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho, fue detenido sin armas y ningún elemento de convicción relacionado con el hecho; así mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, como es que se individualiza a mi defendido dentro de ese grupo de ciudadanos, y el Ministerio Público no explica cuales elementos de convicción demuestran que efectivamente mi defendido se encontraba en ese lugar; aunado a esto, debe señalar plenamente de manera individualizada la participación de cada uno de los otros ciudadanos en el hecho investigado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este orden de ideas, en base a los razonamientos que anteceden, conforme a las reglas de la sana critica, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que mi representada tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. (Omisis)…

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 deI COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido GABRIEL DAVID PEREZ ROMERO suficientemente identificado…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2013 y fundamentada en fecha 03/07/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
Resulta temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mi defendido con esos hechos, por cuanto se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho, fue detenido sin armas y ningún elemento de convicción relacionado con el hecho; así mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, como es que se individualiza a mi defendido dentro de ese grupo de ciudadanos, y el Ministerio Público no explica cuales elementos de convicción demuestran que efectivamente mi defendido se encontraba en ese lugar; aunado a esto, debe señalar plenamente de manera individualizada la participación de cada uno de los otros ciudadanos en el hecho investigado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este orden de ideas, en base a los razonamientos que anteceden, conforme a las reglas de la sana critica, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que mi representada tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. (Omisis)…

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.738 (no porta), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial nº 241-06-13 de fecha 25 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Juan de Villegas I, en la que dejan constancia que se encontraban en la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales Brisas del Obelisco cuando reciben llamada telefónica del jefe de Seguridad de la UNEXPO en la que indican que habían retenido a cuatro sujetos que presuntamente habían sustraído artículos de oficina de una de las áreas de dicha institución, motivo por el cual, se trasladan al sitio y se entrevistan con el referido ciudadano quien efectivamente tenía bajo custodia del personal de vigilancia de la institución a cuatro ciudadanos, tres de ellos adolescentes, y uno mayor de edad, a quienes se les practica previo cumplimiento de los requisitos de ley, la revisión de personas no incautándoles ningún elementos de interés criminalistico, sin embargo el encargado de la seguridad de la UNEXPO, ciudadano ANGEL PRINCIAL, quien además sirvió de testigo de la revisión de personas, les hace entrega de los objetos incautados los cuales están plenamente descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y consta en autos impresión fotográfica de los mismos, enter ellos, dos monitores, un radio casette stereo, una impresora, un CPU, una billetera contentiva de una copia fotostática de una boleta de libertad, la cual contenía un envoltorio contentivo de restos vegetales, los cuales también están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia y al practicársele la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 2,8 gramos.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27,37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En virtud que de la droga incautada según la prueba de orientación arrojo un peso neto de (2,04 gramos de Marihuana).
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal. USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y del Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27,37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima nº 150-13 interpuesta por el ciudadano Principal Angel Alberto, quien expuso su versión de los hechos y expuso la forma como fue aprehendido el imputado en compañía de tres adolescentes, cuyas identificaciones constan en las lecturas de derechos de los imputados .
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, toda vez que los objetos fueron despojados de una institución educativa afectando intereses colectivos del grupo estudiantil que desarrolla sus actividades dentro de la UNEXPO, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.738, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE TRUJILLO.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESNETACION FISCAL INFORMO QUE LA PRESENTE CAUSA SERA LLEVADA POR LA FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO. MP-262001-13
SEXTO: SE ORDENO OFICIAR EN LOS ASUNTOS P-13-4868 Tribunal de Control Nro. 07. Y D-2010-001364, por ante el Tribunal de Control Nº 2 de adolescente, informando de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordenó la practica de la realización de examen Psiquiátrica en la Medicatura Forense, para el día 03/07/2013 a las 8:00 a.m. ofíciese. Y En la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para que sea practicado el examen Psicológico y Social para el día 08/07/2013…”
Tomando en consideración la decisión antes transcrita y que es el objeto de la presente apelación, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, evidencia esta alzada, que en el caso bajo análisis concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, en su perpetración, lo cual se evidencia de la fundamentación realizada por el Tribunal A Quo, al indicar:

“…En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima nº 150-13 interpuesta por el ciudadano Principal Angel Alberto, quien expuso su versión de los hechos y expuso la forma como fue aprehendido el imputado en compañía de tres adolescentes, cuyas identificaciones constan en las lecturas de derechos de los imputados…”

De igual forma y en cuanto al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos a HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de las personas a quienes se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

Aunado a ello debemos destacar que las medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, las mismas se impone previo análisis de las circunstancias del caso con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza cautelar; ya que con la aplicación de estas medidas no se violenta el derecho a la libertad consagrado en nuestra carta fundamental, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas, esta instancia superior, considera oportuno indicar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.-

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 27/06/2013 y fundamentada en fecha 03/07/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GABRIEL DAVID PÉREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-007338, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria,

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2013-000408
ELLG/emyp