REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000386
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017293
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo.
Procesados: JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ y YUHELY MARCE BORGES LEONES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 03/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 03/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Dándosele entrada en fecha 10 de Junio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 03/08/2013, que el lapso de cinco (05) días al que contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 17/08/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 23/08/2012, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (23) del presente recurso. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 23/08/2013. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las Que Causen un gravamen irreparable, salvo que sean que declaradas in impugnables por este código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2013 y fundamentada en fecha 03/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (30) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000386
LRDR/emyp