REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000022.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010080.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de septiembre de 2013, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Marisol López Gonzalez, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 09 de septiembre de 2013, expuso lo siguiente:

Siendo el día de hoy, procedo a efectuar revisión del asunto KP01-P-2013-010080, en el cual me solicitan ORDEN DE APREHENCIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano MARIO JOSÉ GIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niños, Niñas, y Adolescente, observando que dicha solicitud ha hace la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, representada en dicho acto por la Abogado CRISTINA CORANADO ASUAJE, dándose el caso que cuando la fiscal supra identificada representaba la fiscalia 22 llevaba una investigación en mi contra, la cual considere que no llevo con la idoneidad que se requiere para actuar en esos casos, ya que al parecer no tiene los conocimientos para llevar una investigación en casos de corrupción y solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en oficio abierto a través de la URDD, mi declaración jurada de patrimonio, sometiéndome de esta manera al escarnio publico delante de mis compañeros de trabajo, colegas, fiscales, y del público general, ya que ella misma se ocupo de decir que me estaba investigando y que me iba a imputar, viéndome en la imperiosa necesidad de denunciarla por su comportamiento, y atropello en contra de mi persona ante la Fiscalia General de la República, la dirección de Inspección y Disciplina, y ante la Dirección de Corrupción, de lo cual anexo copia al presente escrito de inhibición. Motivo por el cual se ha generado en mi persona un sentimiento de incomodidad, y de aversión, que puede afectar mi imparcialidad a la hora de dictar un fallo donde actúe la Abogado CRISTINA CORONADO, ya que desde ese momento la considero mi enemiga manifiesta. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho, es INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 4., y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Control, a los fines que siga conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le solicito con todo el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que declaren con lugar la presente INHIBICIÓN, tal como fue declara en fecha 18 de Marzo de 2013, por esa honorable Corte de Apelaciones, de lo cual anexo copia.
Remítase a la Corte de Apelación de este Estado Lara, la presente incidencia a los fines de su pronunciamiento, y distribúyase el presente asunto a otro Tribunal de Control que por distribución corresponda. Es todo”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-010080.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KJ01-X-2013-000022
LRDR/Ray*