REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000602.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010731
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: DENNYS BRADIMIR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.963.558.
Defensores Privados: Abg. Ramón Pérez Linarez, I.P.S.A. Nº 8819, y Abg. Milton Túa, I.P.S.A. Nº 90.257.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decreta al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decreta al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…La representación fiscal solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. La persona aquí presente manifiesta que es propietario de la mercancía. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los interese de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento, aunado a ello el imputado expreso que trabajaba sin guía del SADA…”.
La Defensa Privada del ciudadano Dennos Bradimir Mendoza, expone:
“…la defensa solicita la palabra y expone: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo,…”
El Abogado Ramón Pérez Linarez, expone:
“…el Abg. Ramón Pérez Linarez expone: en relación a lo maniatado por la Fiscalia algo que nunca había dicho mi defendido, y el mismo dijo que el mismo no había podio distribuir porque no tenia los permisos del SADA, el efecto suspensivo no señala estos delitos, la cantidades decomisadas no llegan n a cinco personas. Es todo. …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte e Juez (S) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 22 de Septiembre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con respecto del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se admite. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 8 del COPP. , la cual deberá cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos…”
Así mismo, en fecha 22 de Septiembre de 2013, el Juez (S) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.558, SE admitió la precalificación de los delitos solo de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios apartándose de la precalificación dada por la representación fiscal en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al expresar textualmente ”la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros””. Si bien es cierto que el mismo artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presento al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que el es el representante legal del establecimiento comercial y que se dedica a distribuir al mayor productos para el consumo humano entiéndase alimentos y otros rubros considerados artículos de primera necesidad, al tiempo que refiere que un no tiene la autorización del organismo competente SADA para la venta y distribución de la mercancía que reposa en su establecimiento en espera de dicha autorización por parte del organismo encargado. Por otra parte en relación al numeral 10 del la misma ley contempla los delitos “cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los cinco años” en este supuesto a razón de delito imputado por la vindicta pública como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el mismo no exceden de una pena efectivamente aplicable de cinco (05) años. Lo que quiere decir que a criterio de este juzgador el tipo penal que pretende imputar el Ministerio Público no se encuentra encuadrado en los supuestos del art. 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo quien aquí juzga se aparta de esa precalificación fiscal y no se admite la misma y así se decide. Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica. En cuanto a la Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 8 en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno cuatro o mas salarios mínimos y los demás requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.558, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Apartándose este tribunal de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ”la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros””. Si bien es cierto que el mismo artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presento al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que el es el representante legal del establecimiento comercial y que se dedica a distribuir al mayor productos para el consumo humano entiéndase alimentos y otros rubros considerados artículos de primera necesidad, al tiempo que refiere que un no tiene la autorización del organismo competente SADA para la venta y distribución de la mercancía que reposa en su establecimiento en espera de dicha autorización por parte del organismo encargado. Por otra parte en relación al numeral 10 del la misma ley contempla los delitos “cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los cinco años”
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica, en otro orden de ideas la representación fiscal solamente se limitó a presentar un acta policial donde manifiesta el funcionario actuante que “se evidenció que presentaba un sobreprecio de tres bolívares por bulto” –En cuanto a la Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 8 en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno cuatro o mas salarios mínimos y los demás requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.558 de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal como es la CAUCION PERSONAL Se Decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 8 del en concordancia con el art. 244 Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplida, con tres fiadores que devenguen cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento. Por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Una vez dictada la decisión en sala, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA LA PALABRA: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. La persona aquí presente manifiesta que es propietario de la mercancía. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los interese de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento, aunado a ello el imputado expreso que trabajaba sin guía del SADA. DE SEGUIDA LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo, de seguida el Abg. Ramón Pérez Linárez expone: en relación a lo maniatado por la Fiscalía algo que nunca había dicho mi defendido, y el mismo dijo que el mismo no había podio distribuir porque no tenia los permisos del SADA, el efecto suspensivo no señala estos delitos, la cantidades decomisadas no llegan n a cinco personas. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Ministerio Público mediante el cual ejerce el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública de lo cual hace oposición la defensa, invocando el titulo III de la Ley Penal Adjetiva en la cual indica en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dejar en calidad de depósito al imputado DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.558 quien permanecerá en el organismo aprehensor hasta tanto se pronuncie la digna la Corte de Apelaciones del Estado Lara respecto al recurso de apelación ejercido en sala por la representación fiscal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie respecto del recurso ejercido por el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decreta al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputado por la vindicta pública son ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado DENNYS BRADIMIR MENDOZA, tales tipo penales; es menester señalar que con relación al delito de Acaparamiento, la exposición de motivos del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios plasma el propósito y razón del mismo, enmarcado dentro de ese cambio histórico, social, económico, político y cultural de nuestra nación, es así que el derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios está considerados como un derecho humano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 114 “…el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la Ley…”; y Artículo 305 “…la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico de la nación…”.
En este contexto, ciertamente nos encontramos frente a un panorama donde priva el interés colectivo y el acceso a los bienes y servicios, asimismo encontrándonos frente alimentos incautados que se encuentra en estado de escasez actualmente, golpeando así la seguridad alimentaría de muchos hogares venezolanos, situación que a criterio a nuestra constitución debe ser castigado, máxime que el Ministerio Público presentó elementos de convicción para que en esta fase se decrete la medida de coerción personal, a pesar de que el Juez de Control se apartó motivadamente del segundo delito precalificado como es Asociación para Delinquir.
Siendo así, encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, el tribunal a quo atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento, alegando además que, corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que: distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, en donde se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta los tipos de delitos, y dada la magnitud del daño causado a la colectividad con relación al acceso a los bienes y servicios, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ DE DECIDE.-
En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decreta al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los procesados de autos, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decreta al ciudadano DENNYS BRADIMIR MENDOZA, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DENNYS BRADIMIR MENDOZA MENDOZA, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (27) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Amelia Jiménez Garcías
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000602
LRDR/emyp