REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KK01-X-2013-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020428

PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

En fecha 03 de Julio del 2013, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. César Felipe Reyes Rojas, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº KK01-X-2013-000035, el cual guarda relación con el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2011-020428, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Abogada Leila Beatriz Ibarra Rojas, actuó como Juez de Control Nº 5 en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-020428, realizando en fecha 09 de Diciembre de 2011, Audiencia Preliminar, en la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Gabriel Valero, Marcos Arismendi y Andry Vásquez por los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; por consiguiente, al tener vinculo de consaguinidad (hermana), es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental, en virtud del vinculo familiar que ha mantenido relaciones de amistad y familiaridad; la cual le impide conocer con objetividad e imparcialidad.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, que tiene vinculo de consanguinidad (hermana), Abogada Leila Beatriz Ibarra Rojas, quien actuó como Juez de Control Nº 5 en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-020428, realizando en fecha 09 de Diciembre de 2011, Audiencia Preliminar, en la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Gabriel Valero, Marcos Arismendi y Andry Vásquez por los delitos de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y siendo que es un hecho público y notorio, el vinculo de consaguinidad que existe entre el Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas y la Jueza Leila Beatriz Ibarra Rojas, es por lo que lo procedente en este caso, es declara CON LUGAR la presente inhibición, planteada conforme a al artículos 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas, fundamentada en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Inhibición Nº KK01-X-2013-000035.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto ut supra.



El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez


La Secretaria,

Maribel Sira


ASUNTO: KK01-X-2013-000035
AVS/Josefina