REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000324
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

En fecha 06 de Agosto del 2013, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 10 de Junio de 2013, el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, correspondiéndole la ponencia por sorteo de la presente inhibición, al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 4º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por tener cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta...”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. César Felipe Reyes Rojas, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº KP01-R-2013-000324, el cual guarda relación con el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2005-009762, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, el Abogado William Castro, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO FALCON, y ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y lo establecido en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, siendo que en el presente caso, el Abogado William Castro, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO FALCON, considera quien se inhibe, nos une el vinculo de amistad manifiesta, consagrado en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental, en virtud del vinculo familiar que ha mantenido relaciones de amistad y familiaridad; la cual le impide conocer con objetividad e imparcialidad.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, en el asunto principal Nº KP01-P-2005-009762 el Abogado William Castro, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO FALCON, y ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado: JOSE LUIS QUINTERO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.546, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y lo establecido en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, siendo que en el presente caso, el Abogado William Castro, actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO FALCON, considerando que los une el vinculo de amistad manifiesta, consagrado en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Ahora bien, del acta se evidencia que el Juez Profesional de la Corte de apelaciones Cesar Felipe Reyes Rojas, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del lazo de amistad que la une con la Abg. William Castro.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez inhibido, afectan su imparcialidad, y su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas, fundamentada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso N° KP01-R-2013-000324.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).








El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones


LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



La Secretaria,

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-000324
LRDR/Josefina