REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015976


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797.

RECURRENTE: ABG. YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERICK SAYAGO, en su condición de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-24.679.797

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000221, designándose Ponente al profesional del derecho al ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 15 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se legaliza la aprehensión del Ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797 por cuanto este Tribunal había decretado una orden de aprehensión en fecha 31/08/2012 y Se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal. SEGUNDO: se Admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. QUINTO: librese oficio al Tribunal de control Nº 6. SEXTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, Y SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco hábiles. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 03:30pm.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE
BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-24.679.797, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Yo, YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera
Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del
Estado Lara Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de
Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ,
suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de
interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del
Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41
numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con
los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 01 de
Febrero de 2013, y fundamentado de fecha 04 de Febrero del 2013.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código
Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las
siguientes razones:
d) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
e) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440
del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil
para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de leyes
dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la
notificación en que fue dictado el auto.
f) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad
qua, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como
inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es
contra auto dictado en la Audiencia de presentación del
Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4
del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de
admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por
ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 01 de Febrero del 2013 en Audiencia de conformidad
con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese
acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la
continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y
decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los
extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado
siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de
los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema
totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios
Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA
PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP
concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente... »
Articulo 9. Afirmación de Libertad."Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derecho del imputado...... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL... »
Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... »
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. »
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos
de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o
participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el
Ministerio Publico como son los delitos de Homicidio Intencional
Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406
numeral 10 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio
Publico presenta testigos referenciales; como pretende probarse que las
evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y
presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias
colectadas en el sitio del suceso, es decir, siempre va a existir FALTA
DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente
de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en
sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador
ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido
como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas
tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-
0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
«..El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA
contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro
Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a
decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad... »
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no
están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su
domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios
económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni
tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y
aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es
evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de
someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable
en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la
interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
según la cual para una adecuada administración y aplicación de
justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el
referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo
que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera
apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de
Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia,
muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal
Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y
acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los
Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in
factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados
en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de
conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan
admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en
el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175
Y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le
proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se
declare CON LUGAR, por lo que les impetra respetuosamente
ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden
inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido
suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los
supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida
cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la
Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano DEIVIS DAVID
HEREDIA RODRIGUEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem...” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 18 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 15 de abril de 2013 y fundamentada el día 17 de abril de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Pública al primer (1er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 21, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis..
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000221
CFRR/*Lisyulie S.*