REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000325
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006538


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, cedulado Nº V-16.088.048.

RECURRENTE: ABG. ZARELY ZAMBRANO M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTY GIMENEZ, en su condición de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

En fecha 15 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZARELY ZAMBRANO M., en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-006538, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de Conformidad con el Artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, cedulado Nº V-16.088.048, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000325, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 15 de Agosto de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 27 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, cedulado Nº V-16.088.048, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:
…”omissis…

…DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ CI.16 088.048, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ CI.16.088.048, la cual deberán cumplir en). LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda para el día 30 de mayo a las 2.p.m. se insta al Ministerio Publico para que haga comparecer a la victima se acuerda mantenerlo en la comisaría 22 de Barrio Unión del estado Lara hasta que se realice el reconocimiento en rueda de personas. Líbrese traslado y así mismo se traslade persona para el relleno. QUINTO Líbrese los oficios necesarios. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes. Quedando notificados los presentes. La Juez dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 10:10 a.m....” (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 24 de Mayo de 2013, la profesional del derecho ABG. ZARELY ZAMBRANO M., en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“...Yo, ZARELLY ZAMBRANO M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este Circuito Judicial, actuando con tal carácter en el presente asunto, seguido contra el ciudadano RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de oral, conforme al articulo 236 COPP, de fecha 24 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
" ... Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2, y 3 Y artículo 237 en su segundo parágrafo del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra
evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado RANDY
JOSE CASTILLO ALVAREZ CI. 16.088.048, la cual deberá cumplir en LA
PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV)... "
II
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano RANDY JOSE CASTILLO AL V AREZ, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como en efecto lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de leyes dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha en que fue notificada la decisión que se apela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a señalado entre otras cosas, lo siguiente: que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en lafase preparatoria
del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, es decir en los cuales el tribunal disponga despachar, y la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, a señalado: “... la apelación interpuesta luego de
conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, ya que se evidencia el interés de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válida... ".
c)Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2013, contra una decisión
que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código
Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 24 de Mayo, este tribunal dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV
PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 24 de Mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad...”
(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien alega la Defensa Pública en su escrito recursivo que, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento, agregando además que todas las circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una media cautelar menos gravosa.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 24 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificado en de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 24 de Mayo de 2013, que cursa inserto desde el folio (09) al folio (10) del presente Recurso, dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, el contenido del articulo 250, 251 y 252 (hoy día artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
“…omisis…
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos : RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ CI.16. 088.048 por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDADA previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem .
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ CI.16. 088.048, antes identificados, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDADA previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem. SEGUNDO: Acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RANDY JOSE CASTILLO ALVAREZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela.
La presente decisión esta fundamentada dentro de los 5 días. Regístrese, Publíquese y Cúmplase....” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señala:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZARELLY ZAMBRANO M., en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-006538, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, venezolano, cedulado Nº V-16.088.048, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZARELLY ZAMBRANO M., en su condición de Defensora Pública, del ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-006538, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDY JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, venezolano, cedulado Nº V-16.088.048, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)



La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000325
CFRR/*Lisyulie S.*