REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000440
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014506


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOHANDER J. MENDOZA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-22.329.510.

RECURRENTE: ABG. REINA ALMAO, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISI PINEDA, en su condición de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.

En fecha 08 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2012-014506, en contra de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de Conformidad con el Artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, cedulado Nº V-22.329.510, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2012-000440, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 08 de Agosto de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 15 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 27 de Agosto de 2012, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, cedulado Nº V-22.329.510, por la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, haciéndolo bajo los términos siguientes:
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 04 Abg. AMALIO AVILA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. MARIA PERAZA y el Alguacil sala, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificada, Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.329.510, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal de Venezuela, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.329.510, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.329.510, “no deseo declarar”. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa una vez escucha por parte la Ministerio Publico, revisada en asunto y conversación con mi defendido, solicito el procedimiento abreviado y en cuanto a la medidita de coerción personal solicito una medida menos gravosa como seria la contenida en el articulo 256 numerales 1 y 3 que es el arresto domiciliario o la presentación cada vez que este tribunal lo requiera. Es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE EN LOS TERMINOS TÉRMINOS: ____________________
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.329.510 por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.329.510, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal de Venezuela, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) CUARTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.329.510. La presente decisión se fundamentará dentro de los 05 días hábiles siguientes, las partes quedan debidamente notificadas. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 04: 20 p.m. Es todo se Terminó, se leyó y firman....” (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 06 de Septiembre de 2012, la profesional del derecho ABG. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“...Quien suscribe, REINA ALMAO, Defensora Pública Quinta (S) Penal
Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este Circuito Judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano
]OHANDER ]OSE MENDOZA RODRIGUEZ, suficientemente identificado
en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el
artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de
Apelación en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de
Agosto de 2012, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION ]UDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, por el delito de
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en
el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo
Código.
…Omisis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo
447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP,
denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9,244 Y 247 del COPP,
que indican:
Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... "

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva
de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran
concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba certera y contundente
alguna que demuestre la responsabilidad de mi representado que haya sido autor o participe en el delito que la vindicta pública esta precalificando, pues aun mas si la victima en el acta de denuncia describe al sujeto que presuntamente lo quería
despoja de sus pertenencias y ninguno de los rasgos y características coinciden con los de mi patrocinado, aunado a ello el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, fue aprehendido de manera injusta.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, es primario, es ciudadano trabajador carnicero, joven, con arraigo en el país, su residencia y trabajo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, vive con sus padres personas honestas y trabajadoras que los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3. Mi patrocinado está amparado por la Presunción de Inocencia y el
Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el
Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el
imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la
legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,
las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción;
jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 27-08-12,
dicta por el Tribunal de Control N° 4 Y Solicito que el presente Recurso sea
admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI
DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR
MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
256, NUMERAL 3° DEL COPP. ...” (Cursivas de esta Sala).

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 03 de Septiembre de 2012, que cursa inserto al folio (10) al folio (12) del presente Recurso, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, el contenido del articulo 250, 251 y 252 (hoy día artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
“…omisis…

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.329.510, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.329.510, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal de Venezuela, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad del ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ JOHANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.329.510. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación....” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señala:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2012-014506, en contra de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, cedulado Nº V-22.329.510, por la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2012-014506, en contra de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHANDER JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, cedulado Nº V-22.329.510, por la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)




La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2012-000440
CFRR/*Lisyulie S.*