REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000342
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003981

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003981 interviene el Abg. Gabriel Perez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día: 03-07-20123 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 17-06-13, hasta el 10-07-2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 10-07-2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 03-06-2013. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho excepto el día 02-07-13; y que a partir del 19-06-2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalía 13º del Ministerio Público, hasta el día 21-06-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21-06-2013. Se deja constancia que la Fiscal 13º del Ministerio Público dio contestación al recurso en fecha 25-06-13. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 27 de mayo del 2013, el tribunal impone al penado de la revocatoria sobre el beneficio de régimen abierto que venia cumpliendo desde el 31 de octubre del 2011, luego de haberse valorado su progresividad y habérsele concedido el mismo.
Sin embargo, ante solicitud de revocatoria planteada por la unidad técnica, el tribunal se pronuncia por auto separado de la decisión que se impugna. De la cual apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
5° "Las que causen un gravamen irreparable ... ".
En tanto que, de la exposición oral del delegado de prueba en la audiencia de fecha 27 de mayo del 2013, se desprende que.
" el residente Freddy vargas ingreso el 4 de noviembre del 2011, es instruido sobre las condiciones impuestas por el juez así como por la normativa de la residencia, el se mantuvo respetuoso, activo laboralmente asistiendo con su apoyo familiar con frecuencia, así como en las charlas, sin embargo, el 22 de septiembre del 2012 el personal de custodia le hace entrega de un informe debido a la actitud insolente de parte del residente, por lo que se lleva a cabo un consejo de evaluación y en virtud
de la gravedad se solicita la revocatoria, posteriormente el residente se disculpa por el comportamiento que mantuvo, se le orienta para que fuera a alcohólicos anónimos, el residente se mantiene activo laboralmente, asiste alcohólicos anónimos y a consulta psiquiatritas, en la actualidad el residente mantiene buen comportamiento, es todo. "
Se denota que fuera del incidente ocurrido, mi representado desde el inicio de las medidas de pre libertad otorgadas en este mismo caso y con posterioridad hasta la actualidad demostró adaptabilidad e interés de resocializacion. Por otra parte, su actitud regeneradora se confirma con la disculpa formulada, la cual fue valorada como positiva por su delegado de prueba cuando afirma oralmente que además de haber observado su constancias de asistencias a alcohólicos anónimos, de consultas psiquiatritas, su estabilidad laboral, además deja establecido que en la actualidad el residente mantiene buen
comportamiento y estas circunstancias en el marco del articulo 272 constitucional no pueden ser inobservadas. En tanto, que mi representado no tuvo la oportunidad de ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 3 constitucional. Máxime cuando este ciudadano retama el beneficio, como indico el delegado, acudió alcohólicos anónimos y a las charlas, consignamos las constancias en el expediente ya que fue una recomendación del delegado de prueba y en el expediente resaltan los
permisos especiales otorgados, los cuales de conformidad con el reglamento. interno de los centros de tratamiento comunitario, solo se le concede a los penados que tengan buen comportamiento, aunado a la recomendación que se le formulo al penado sobre acudir a un medico psiquiatra de cuyo examen realizado se verifica que el penado no tiene la intención de evadir la Justicia.
Expuesta las condiciones de carácter factico, psicológico y sociológico, sin que se subsanen los efectos de la decisión que impugno, se le estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano Freddy Vargas en tanto como lo establece el articulo 272 constitucional, el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, prefiriéndose en ellos el régimen abierto y dejando
establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran como preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Consagrando esta constitución además, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinsersion social del ex interno.
En consecuencia cree fervientemente esta representación defensoril, que en el ciudadano Freddy Vargas están dadas todas las condiciones para aprovechar su rehabilitación, para que como lo garantiza la constitución, se le continué con preferencia en el régimen abierto que venia cumpliendo, para que se le
mantenga la formula como medida preferente a la naturaleza rec1usoria y en definitiva este ciudadano pueda incorporarse al Movimiento por la Paz y por la Vida que con carácter de Estado ha creado la Republica a través de la misión a toda vida Venezuela en el marco de la nueva Institucionalidad indispensable para la asistencia Post penitenciaria.
Cabe resaltar, que en este sentido el mismo juez a qua se pronuncia al señalar:
" ... atendiendo el informe oral expuesto el día de hoy por parte de la delegada de prueba que efectivamente habían transcurrido 7 meses, de lo cual a través de recaudas presentados en este día verifica este juzgador buena voluntad por parte del penado de darle cumplimiento a su beneficio como ha sido someterse a un régimen bajo la institución de alcohólicos anónimos, se verifica igualmente el
informe psicológico del 17 de mayo del 2013 donde concluye la psicólogo que presenta expectativas y deseos de superación igualmente constancia de trabajo donde se verifica que dicho penado se encuentra laborando, así como constancia de la iglesia del centro cristiano donde asiste y es miembro activo.
Avalado todas estas circunstancias de superación con el asesoramiento de su abogada defensora y de la opinión emitida por parte de su delegado de prueba que estamos en un caso el cual con fundamento a esta circunstancias, a conciencia de este juzgador podría causarse un daño mayor al penado
regresándolo nuevamente al centro de reclusión y sin dejar de atender por llamarlo así la no opinión del Ministerio Publico, este tribunal ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Freddy Vargas emitida por este despacho en fecha 12 de abril del 2013 ... se insta a la parte de la defensa a que ejerza el respectivo recurso para lo cual se deja por sentada que a partir de la presente fecha y en este acto se da por notificada de la revocatoria emitida por este
despacho, es decir, a los efectos de que ejerciera dicho recurso tomando en consideración por ser este juzgador un juez de avanzada con los cambios que se están llevando en el sistema penal y el cual se encuentra señalado en la gran Misión a toda vida Venezuela, lo referente a la transformación del sistema penitenciario en su tercer vértice que nos encontramos en un caso tal y como fue fundamentado en poder otorgar una nueva oportunidad al penado pero que desde el punto de vista procesal
penal este despacho emitió pronunciamiento y que en caso que hubiese reconsiderado la
revocatoria de una u otra forma pudiera complicarse el proceso por tener las otras parte
el poder de ejercer los recursos respectivos, vale decir sin ánimos de alterar el proceso se dejara sin efecto la orden de aprehensión hasta el lapso que establece la ley hasta que la
defensa en el caso de que así fuere ejerciera el recurso y de así serIo se mantendrá el mismo hasta que el tribunal superior como lo es la corte de apelación de este Estado emita el pronunciamiento para lo cual al hacer así y utilizar el recurso la defensa se ordena que se remita a la corte de apelación la presenta acta para que los magistrados en su momento evalué la misma en cuanto al criterio emitido por este juzgador, finiquitada estos lapsos procederá este juzgador a dar cumplimiento en caso de que así fuere a los que ordene dicha corte, de no utilizar la parte de la defensa el recurso
respectivo y agotado el lapso de ley procederá este juzgador a dar cumplimiento a los decidido en fecha 12 de abril, vale decir ordenar el ingreso del penado a un centro de reclusión ".
Como se VIO el mismo Juez a quo reconoce a concrencia que podría causársele un daño mayor al penado, indicando mas adelante que nos encontramos en un caso tal y como fue fundamentado en poder otorgar una nueva oportunidad al penado.
Por otra parte, el gravamen irreparable por el que se ejerce Apelación, se configura según lo previsto en el artículo 500 numeral 4 del código orgánico procesal penal en la conculcación que manteniendo esta Revocatoria se le pudiere estar causando a nuestro representado para poder hacer uso a futuro de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, en tanto que como bien se conoce, el referido articulo prohíbe el otorgamiento de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena en caso de alguna revocatoria preexistente.
En estos términos, considero impugnar la resolución de autos de fecha 12 de abril del 2013, para lo cual solicito:
1.- Sea Anulada la decisión de fecha 12 de Abril de 2013 dictada por el Juez de primera instancia en funciones de Ejecución que Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que venía cumpliendo mi representado desde el 31 de Octubre de 2013; y
2.- Se le restituya en el cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto concedido o en su defecto Acuerde ordenar nuevo pronunciamiento por un tribunal distinto al que correspondió dictar la sentencia que se impugna.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 03/11/12 el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al ciudadano REDDY ANTONIO VARGAS PARRA, Titular de la Cédula de Identidad W V- 22.330.000, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13/01/11 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
Posteriormente, el 15/07/11 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento por el lapso de tres (03) meses al penado en autos, estableciéndose las obligaciones respectivas.
En fecha 01/11/11 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgo la Fórmula Alternativa de la Ejecución de Pena de Régimen Abierto al penado de autos, estableciéndole las obligaciones respectivas.
En fecha 09/07/12 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, autorizo el permiso ordinario por el lapso de 48 horas los dias sábados y domingo, al penado de autos.
En fecha 01/10/12 se recibe por ante el Despacho Fiscal oficio W 3318/2012, suscrito por la Abg Yoiber Yepez, en condición de Directora del Centro de Residencia Supervisada "Dra. Nilda Lucrecia Hernandez", en la cual solicita la revocatoria del residente por cuanto se encuentra evadido de dicho centro.
En fecha 05/10/12 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fija audiencia oral de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/05/13 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó Audiencia Oral.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto la defensa ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha 17/06/13, bajo el W KP01-R-2013-342.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 17/06/13, siendo la misma recibida en fecha 18/06/13.
OBSERV ACIONES DE DERECHO
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E W 5.930 de fecha 04/09/2009), señala lo siguiente:
…Omisis…
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la medida de Régimen Abierto en atención a la progresividad demostrada por el mismo a través del tratamiento no institucional al cual se encontraban sometido; sin embargo él mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, tal como, el ausentarse del centro y no cumplir con las entrevistas ante el Delegado de Prueba asignado demostrando con ello la falta de disposición de cumplir cabalmente con las exigencias requeridas.
En este sentido, consta en el expediente judicial comunicación suscrita por la Directora del Centro de Residencia Supervisada "Nilda Lucrecia Hernández", mediante la cual notifica la condición de evadido del penado de autos, violentando con ello lo dispuesto en los artículo 36 del Reglamento Internos de los Centros de Tratamiento Comunitario de fecha 06/03/2006. .~

Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Régimen Abierto es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptación social del residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas; además, su condición de evadido refleja el poco sentido de responsabilidad, compromiso social y judicial.
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo referente a la entidad del delito por cual el penado de autos resultó condenado (Robo Genérico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en el cual nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
…Omisis…
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, atendiendo a que el penado de autos incumplió las obligaciones impuestas por el Tribunal e incurrió en falta grave establecida en el artículo 36 del Reglamento Internos de Centros de Tratamiento Comunitario; ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 23/04/13 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la medida de pre-libertad de Régimen Abierto al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA. En este sentido, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se declare…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.330.000, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31 de Octubre de 2011, le fue Concedido el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual refiere que el mismo se encuentra EVADIDO.

Fue recibida Solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por parte de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Ejecución de la Sentencia.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:

• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activa bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
• Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

En razón de la comunicación interpuesta por el Delegado de Pruebas, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto ENCONTRARSE FUGADO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.330.000, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.330.000, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Orden de Capturas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y Fuerzas Armadas Policiales anexo a Boleta de Encarcelación y una vez aprehendido ser trasladado y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); Ofíciese y Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana); al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto, Edo Lara y Defensa; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para revocar el beneficio de régimen abierto al ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…En razón de la comunicación interpuesta por el Delegado de Pruebas, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto ENCONTRARSE FUGADO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.330.000, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide…”.


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual declara la revocatoria del beneficio de régimen abierto, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar al Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Ejecución distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice un nuevo pronunciamiento de ley, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley.

TERCERO: Se mantiene al ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000342
CFRR/Angie