REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025109

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por la ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale, actuando en representación de su nieto el ciudadano BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPE, contra la Abg. Marisol López, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 6º, 7º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR

Se recibe en fecha 30 de Julio de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale actuando en esta acta en representación del ciudadano BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPE, contra la Abg. Marisol López, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 6º, 7º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Arnaldo Villarroel Sandoval y Luís Ramón Díaz Ramírez, ello en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, ELODIA RAMONA MARRTINEZ DE CARDINALE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.429, actuando en este acto en representación de mi nieto BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.016, recluido en el módulo de la policía Pata de Palo, acusado según expediente KP01-P-2012-25109, me dirijo muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente:
De conformidad a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito RECURSO formalmente de conocer la presente causa a la abogada Marisol López en la condición cíe Jueza del Tribunal Séptimo de control.
Amparado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito este Recuso debido a que, en declaración textual mediante un mensaje vía telefónica a mi persona, la ciudadana representante de la víctima Lisbeth Galíndez, afirma que tendrá audiencia privada con la abogada antes mencionada, faltando de esta manera a. lo estipulado en el Articulo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de Diciembre del 2012 en audiencia de presentación, dicha abogada se separa de la decisión de acusación del Ministerio Publico, emitiendo opinión en. la causa, faltando de esta manera a el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado, mi nieto se ve afectado por la imparcialidad de este asunto por parte de la Jueza, causando la falta que señala el artículo 86 en su 8° numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando por tal motivo un Juez o Jueza del tribunal que actué con imparcialidad, equidad respeto y ética y así proteger los derecho de mi nieto…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 (HOY 96) último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez recusada Abg. Marisol López, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Juez Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Lara, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Miércoles 12 de Julio de 2013, por la ciudadana ELODIA RAMONA MARTINEZ DE CARDINALE, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.429, quien actúa como abuela del imputado BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.016, invocando las causales previstas en el del artículo 86 Numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se celebra Audiencia Especial de presentación en donde se le decreto Medida Privativa de libertad al imputado de marras, por la comisión del delitote HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo la víctima el hermano del imputado, y quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR ALFONZO GALINDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad 24.668.721, dándose el caso que en fecha 12 de Abril de 2013 se celebra Audiencia Preliminar donde no se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por considerar quien aca suscribe que existían vicios, de lo cual no apelaron ninguna de las partes, presentando nueva acusación el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1er., del Código Penal, fijando Audiencia Preliminar para el día 20 de Junio de 2013, fecha en la cual no comparecen los familiares de la victima, fijándose nuevamente para el día 17 de Julio de 2013, y en fecha 12 de Julio de 2013, recibo escrito de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Es acertado señalar, que el escrito de recusación que presenta la ciudadana ELODIA RAMONA MARTINEZ DE CARDINALE, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.429, desdice mucho de la lealtad y probidad que debe observa en el proceso, por cuanto hace señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, como que voy a mantener comunicación con una de las víctimas, y que he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello que interpone recusación con una norma que no se encuentra vigente, aunado que la misma no tiene cualidad en el presente asunto de conformidad a alo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho mi imparcialidad, y que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado de la recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, Por lo cual considero que no me encuentro incursa en las causales invocadas por presenta la ciudadana ELODIA RAMONA MARTINEZ DE CARDINALE, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.429.

Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por presenta la ciudadana ELODIA RAMONA MARTINEZ DE CARDINALE, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.429, por estimar que no concurre los supuestos a que se contrae el numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Control, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

En la presente incidencia de recusación, contra la de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Abg. Marisol López, se constata que fue interpuesta por la ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale, quien señala actuar en representación de su nieto el ciudadano BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPE, de lo cual se evidencia que la misma no esta legitimada para efectuar la recusación en virtud de lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”

Por lo que observando esta Sala, que la referida ciudadana no ostenta ninguna de las condiciones señaladas en el mencionado articulo, en la causa donde presenta la recusación, es por lo que la recusación interpuesta por la ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale, debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Sala constata que la ciudadana recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamenta su recusación, ni prueba alguna para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta por la ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale, actuando en representación de su nieto el ciudadano BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPE, al no tener legitimidad para intentar la presente acción y la recusación carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en los que fundamentan su pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Elodia Romana Martínez de Cardinale, actuando en representación de su nieto el ciudadano BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPE, contra la Abg. Marisol López, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 6º, 7º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Esmeralda Leticia López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maríbel Sira


ASUNTO: KJ01-X-2013-000015
CFRR/emyp