REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002946


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

De las Partes:

Recurrente: ABG. LUIS GERARDO PEREIRA C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.404.471, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.740, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO.

Imputado: LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2013, por el profesional del derecho ABG. LUIS GERARDO PEREIRA C., en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico procesal penal, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR LA NULIDAD y así mimo LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por considerarlo violatorio al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. LUIS GERARDO PEREIRA C., en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico procesal penal, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR LA NULIDAD. Así mismo de la EXCEPCIÓN OPUESTA.

Así mismo, se hace la salvedad de que esta Corte solo pasa a conocer y a decidir en lo referente a LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, en virtud de que LAS EXCEPCIONES son inapelables en esta fase y pueden ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

…”Omisis…
“Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
Omisis…
Omisis…
Omisis…
Omisis…
Omisis…”
(Negritas y subrayado de esta sala).


Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000304, designándose Ponente al Juez CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió en su oportunidad el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-002946, interviene el profesional del Derecho Abg. LUIS GERARDO PEREIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO, tal como consta del presente asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 22/05/2013, día hábil siguiente de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2013, hasta el 29/05/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29/05/2013, SINDO presentado el recurso de apelación por el Abogado Luís Pereira en fecha 22/05/2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, se dejó constancia que los días 17/05/2013, 24/05/2013, 10/06/2013 y 11/06/2013 no hubo despacho, Cómputo efectuado por mandato expreso de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 12/06/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el día 14/06/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14/06/2013 Se deja constancia que la Fiscalía contesto el recurso de apelación en fecha 12/06/2013. Cómputo efectuado por mandato expreso de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO
Recurro de la ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 15 de Mayo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del GRAVAMEN IRREPARABLE producido por la DECISIÓN DE PASE A JUICIO de mi defendido supra identificado basado en ESCRITO ACUSATORIO FISCAL violatorio del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA según el fundamento siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de Marzo del 2013 esta DEFENSA TECNICA de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ordinal 50 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito solicitando ante la Fiscalía Veintisiete a los fines de que se tomará la declaración de los siguientes ciudadanos: NANCY LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Avenida Moran entre calles 27 y 28 casa Nº 27- 47 Barquisimeto Estado Lara y a HONEIBER JOSUE PASTRAN ARENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.618, domiciliado en la calle 1 entre carreras 9 y 11 Barrio "El Triunfo", escrito que consigno en original debidamente sellada y firmada como recibida ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público marcada con letra "A"
El 14 He Marzo del 2013, se recibe en el domicilio procesal oficio LAR-F27-0715• 2013 de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público suscrita por el Fiscal Auxiliar PEDRO RAFAEL CHACON DELGADO, donde se me informa que esta representación Fiscal ACUERDA lo solicitado, por cuanto ha lugar con los elementos de PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD argumentados a tal fin por esta DEFENSA TECNICA escrito que consigno en original debidamente sellada y firmada marcada con letra "B". Sin embargo a la fecha 24 de Marzo de 2013 último día de los 45 otorgados para la presentación del ACTO CONCLUSIVO FISCAL de conformidad con el articulo 236 en su Tercer (3°) aparte ejusdem, la representación Fiscal supra presentó ACUSACIÓN sin evacuar e incluir dentro de la misma, ni valorar los elementos probatorios presentados para la DEFENSA de mi patrocinado, siendo que estaba obligado por mandato expreso del articulo 127 en su Ordinal 5° en concordancia con el articulo 287 ejusdem configurándose de esta manera una VIOLACiÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual indica:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)"
Esta omisión a evacuar las pruebas presentadas por la defensa constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales ut supra indicados, aunado a que incurre en una infracción al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al mismo de hacer constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA LA VIOLACiÓN DEL DEBIDO PROCESO PARA MI DEFENDIDO Y QUE CONSTITUYE DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia reiterada N° 181 Expediente N° A07-0489 de fecha 03/04/2008 "(omissis) ... cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad"
En relación a las diligencias que solicite el imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en Sentencia N° 689 de fecha 29 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde entre otras señala:
…Omisis…
PETITORIO DEL PRIMER MOTIVO
Por las razones anteriormente expuestas SOLICITO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR el presente motivo de apelación de sentencia y consecuencialmente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL Y LOS CORRESPONDIENTES EFECTOS JURIDICOS QUE ELLO CONLLEVE SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, VISTA QUE DICHA ACUSACIÓN ES VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL CUAL ESTE TRIBUNAL ES GARANTE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 12 ejusdem.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO a este tribunal se pronuncie con la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL que riela en el folio DOS (02) Y consecuencialmente en todos aquellos actos que en ello se fundamente, por cuanto la misma es VIOLA TORIA a las GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 10 ya que la misma fue obtenida o fue producto de omisión de formas sustanciales al momento de la REVISiÓN DE PERSONA realizada a mi REPRESENTADO el ciudadano LUIS MUJICA como lo fue la de procurar hacerse acompañar de 2 testigos para dar fe de la presunta incautación DE 103 PASTILLAS DE RIVOL TRIL OCULTAS EN UN CARGADOR DE BLACKBERRY QUE NO ERA PROPIEDAD del ACUSADO LUIS MUJICA, violando con esta
omisión, formas sustanciales garantistas dispuestas en el principio de LICITUD DE LA PRUEBA dispuestas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 181 Licitud de la Prueba: los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
(omisiss) .....
Así mismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito"
Basadas estas afirmaciones en el Acto Conclusivo Fiscal que riela en los folios 39 y 40 específicamente en el acta de entrevista realizada al ciudadano OFICIAL/AGREGADO EDWAR ANTONIO ESCALONA TORREALBA FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE donde indica:
"omissis... como a las 7:50 a.m., me encontraba de servicio en el Centro Socio educativo Pablo Herrera Campins en el puesto policial, en la entrada mi labor esa hora es revisar al personal que ingresa al centro, a los trabajadores, guías, limpieza, mantenimiento, en ese momento llega el ciudadano Luís Mújica omissis ... le hago la inspección corporal, (omissis ....) procedo a ver si hay alguna persona para que sirva de testigo, pero no había persona alguna (omissis ... )"
Entiende esta defensa que establece el artículo 191 ejusdem que para garantizar la licitud de la prueba de REVISIÓN DE PERSONAS, la procura de los dos testigos para validar el acto es esencial aunque que deja una zona gris con respecto al hecho "si las circunstancias lo permiten" que se desprende del texto de la norma in comento para validar aquellos casos que por motivo de lo despoblado de la zona, la negativa de las personas a presenciar y dar fe o cualquier otra circunstancias excepcionales del acto, no se deslegitime el mismo, siempre que estén dadas las condiciones y de la casuistica se demuestre tal situación, pero no es este el caso ciudadano Juez porque estamos en presencia de una revisión viciada de ilegalidad por cuanto viola en su práctica principios garantista de orden constitucional, legal con respecto al Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 181 y 191 ya que es imposible que en un CENTRO DE RECLUSIÓN (CENTRO SOCIO EDUCATIVO "PABLO HERRERA CAMPINS") NO EXISTAN 2 PERSONAS INCLUSIVE DEL PERSONAL DE POLICIAL DE CUSTODIA O DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, APARTE DE LOS FUNCIONARIO ACTUANTES PARA DAR FE DE ESTE ACTO Y menos cuando el FUNCIONARIO ACTUANTE describe que es la hora de entrada del personal del mismo centro y que estaba en funciones precisamente de recibir al personal que ingresaba en ese turno. Llama la atención a la defensa, que habiéndose practicado el procedimiento de aprehensión e incautación de la presunta sustancia, siendo las SIETE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (07:50 AM), los funcionarios policiales actuantes no hayan procurado la presencia de testigos civiles e imparciales que avalaran el procedimiento policial que se estaba practicando, lo cual constituye un perjuicio a la administración de justicia, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser testigo y parte de sus propias actuaciones en un proceso judicial, ello tomando en consideración, el marcado interés que tienen en las resultas del mismo.
PETITORIO DEL SEGUNDO MOTIVO
Por las razones anteriormente expuestas SOLICITO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR el presente motivo de apelación de sentencia y consecuencialmente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL SOLICITADA POR ESTA DEFENSA, VISTA QUE DICHA MEDIO DE PRUEBA FUE ILICITAMENTE OBTENIDO y SUSTANCIADO AL PROCESO SIENDO ESTO VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA DEL CUAL ESTE TRIBUNAL ES GARANTE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 12 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de junio de 2013, los Profesionales del Derecho Abogados RUBEN DARIO RAMONES y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de la siguiente manera:
“…Omisis…
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y SU CONTESTACION
Ahora bien, vista la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, la defensa privada representada por el Abg. Luís Pereira IPSA 158.740, en fecha 22 de Mayo de 2013, procede a interponer recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
" ... interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION en AUTO dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual fue pasado a Juicio oral y público mi defendido, ya que consideró SIN LUGAR la solicitud de EXCEPCION basada en el artículo 28 literal "i" ejusdem del escrito de ACUSACION FISCAL que riera en los folios 37 al 49, solicitada por la DEFENSA TECNICA, por considerarlo violatorio al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHOS DEL IMPUTADO, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 127 numeral 50 concatenado con el artículo 287 y finalmente 263 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente por los motivos y fundamentos explanados en el PRIMER MOTIVO infra; Corriendo con la misma suerte la DECISION de NULIDAD basada en el artículo 174 y 175 ejusdem del ACTA POLICIAL que riela en el folio 902, solicitada por esta DEFENSA TECNICA por considerarlo violatorio al Debido Proceso, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA, establecidos en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 181 del Código Orgánico Procesal Pena respectivamente por los motivos y fundamentos explanados en el SEGUNDO MOTIVO ... el presente recurso no se encuentra dentro de las CAUSALES DE INADMISIBILlDAD establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con respecto a la LEGITIMACION esta EN CONTRA de recurrir del AUTO supra; cuanto al LÍMITE TEMPORAL o TEMPESTIVIDAD para ejercer el RECRSO, el presente recurso se interpone dentro de los CINCO (05) días desde la NOTIFICACIÓN en AUDIENCIA PRELIMINAR del AUTO DE PASE A JUICIO dictada por el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 15 de Mayo de 2013 donde se estableció la declaratoria SIN LUGAR que causo (sic) a juicio de esta defensa las VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL así como las INFRACCIONES A LA NORMA ADJETIVA LEGAL pertinentes con el consecuente gravamn irreparable objeto del presente recurso de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto a sí (sic) la presente decisión es IMPUGNABLE se aclara conforme al último aparte del artículo 314 " ... (omissis) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado nuestro)" Y visto que la presente decisión es VIOLATORIA DE GARANTIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL infra explanadas que se generaron con la admisión de esa ACTA POLICIAL VICIADA DE ILlCITUD en su procedimiento y en la cual se fundamentó el ACTO CONCLUSIVO Y fue suministrada como parte del acervo probatorio fiscal deviniendo en consecuencia una (sic) convencimiento a tal representación que generó una acusación y que fue admitida por el tribunal A Quo aun (sic) prevenido de tal situación es que considera esta representación se generó tal GRAVAMEN IRREPARABLE que legitima la RECURRIBILlDAD establecida en el artículo 439 en su ordinal 5…
PUNTO PREVIO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley."
Llama poderosamente la atención a esta representación fiscal que la defensa privada al momento de sustentar el recurso de apelación se basa en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en el primer motivo expresa que el Tribunal al momento de decidir declaró "SIN LUGAR la solicitud de EXCEPCION basada en el artículo 28 literal "i" ejusdem del escrito de ACUSACION FISCAL". Es evidente pues, que la defensa a pesar de sustentar el Primer Motivo del Recurso de Apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió o dejó de lado el sugundo numeral de dicha disposición legal que establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, cuestión esta que sucedió en este caso y del cual la defensa recurre como primer motivo, siendo INAPELABLE o INIMPUGNABLE, razón por la cual NO DEBE ADMITIRSE ESTE SUPUESTO del RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
No obstante lo anterior, esta representación Fiscal procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto y en ese sentido en primer lugar niega rechaza y contradice lo expuesto por la defensa en su primer motivo en virtud que este Despacho, en fecha 14 de Marzo de 2013, dio respuesta a solicitud de Diligencias, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente recibida esa respuesta en fecha 21 de marzo de 2013 por la Defensa Privada, donde acordó tomar la entrevista de los ciudadanos Nancy López y Honeiber Pastrán Arenas, negando las demás solicitudes presentadas por la defensa en virtud que no explicaba con claridad lo que pretendía, siendo confusa su utilidad, necesidad y pertinencia. Así pues no comparecieron a este despacho fiscal a rendir entrevista, no obstante la defensa dentro de su escrito de contestación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ejusdem pudo haberlos promovido como testimoniales de la defensa, así también pudo haber ejercido si así lo consideraba el control judicial conforme lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado texto adjetivo. Pues, el Ministerio Público como titular de la acción penal promueve dentro de su escrito acusatorio los medios probatorios que considere útiles, necesarios y pertinentes.
En consecuencia, en relación a este Primer Motivo, en caso que ese digno tribunal colegiado decida admitirlo, debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Privada abg. Luis Pereira en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara donde declaró SIN LUGAR la solicitud de EXCEPCION basada en el artículo 28 literal "i" ejusdem del escrito de ACUSACION FISCAL, pues se dio contestación al escrito de la defensa y en ningún momento se violó el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHOS DEL IMPUTADO.
Ahora bien, en relación al segundo motivo, donde esgrime la defensa que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar debió haber declarado la NULIDAD del ACTA POLICIAL en virtud que la revisión corporal que se le efectuara a su defendido LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO, no fue efectuada en presencia de dos testigos, es preciso señalar lo dispuesto por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la revisión corporal, el cual dispone:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos”… Subrayado nuestro.
En relación a este punto no existe violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, pues los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones practicaron un procedimiento, donde realizaron la advertencia contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos tal como lo exponen no solamente en el acta policial sino también en el acta de entrevista tomada en sede fiscal en fecha 29 de marzo de 2013. Así pues, no es imprescindible la presencia de testigo para la práctica de la revisión corporal, no es una norma de carácter imperativo, sino que la misma señala que se procurará si las circunstancias lo permiten la realización de la revisión corporal en presencia de testigos, sin acarrear la nulidad absoluta de las actas por no realizarse sin la presencia de testigo, pues no existe violación alguna de ningún derecho o garantía de carácter constitucional o legal.
En consecuencia, este representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR, el SEGUNDO MOTIVO esgrimido en el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Privada abg. Luís Pereira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara donde declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acta policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas…”
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Abg. LUIS PREIRA IPSA 158.740, en su condición de Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2013 y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida…” (Cursivas de esta Sala).



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, declaró en los siguientes términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: Escuchado como a sido lo alegado por la defensa y escuchada la contestación realizada por el Ministerio Público se declara sin lugar la nulidad y así mismo la excepción opuesta en cuanto a que no se evidencia ninguna violación de sus derechos constitucionales del imputado y así mismo se estima que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la norma correspondiente.
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL COPP, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA FUISCALIA AUXILIAR 27º DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.170.185.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS REPRESENTACIÓNES FISCALES EN SUS ESCRITOS ACUSATORIOS, Por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ES SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACION.
CUARTO: SE LE MANTIENE DE PRIVACION LIBERTDAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION al imputado LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.170.185, en virtud que se considera que no han variados los hechos y se mantiene en el mismo centro de reclusión; por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MOCALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con relación con el agravante del artículo 163 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y el imputado ENRIQUE MUJICA PEROZO, expone de manera separada: “NO Admito los Hechos por los cuales me acusan”. Es todo”.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del COPP.
SEPTIMO: SE ACUERDA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO.
OCTAVO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 03:10 p.m.…”. (Cursivas de esta Sala”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD, presentado por la Defensa Privada ABG. LUIS GERARDO PEREIRA, por considerarlo violatorio al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar sin Lugar la Nulidad, interpuesta por la Defensa Privada Abg. Luís Gerardo Pereira, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Escuchado como a sido lo alegado por la defensa y escuchada la contestación realizada por el Ministerio Público se declara sin lugar la nulidad y así mismo la excepción opuesta en cuanto a que no se evidencia ninguna violación de sus derechos constitucionales del imputado y así mismo se estima que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la norma correspondiente.


De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual declara SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación, presentada por el Defensor Privado ABG. LUIS GERARDO PEREIRA, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican el fallo deben realizar además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninozka Beatriz Queipo Briceño, que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


De lo anterior se desprende es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones el Juez debe motivar los autos o sentencias emitidas, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, denota una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de la parte recurrente a conocer las razones por las cuales se declaró SIN LUGAR, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la declaró SIN LUGAR LA NULIDAD, presentado por el Defensor Privado Abogado LUIS GERARDO PEREIRA, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se le hace un llamado de atención al profesional del Derecho ciudadano Juez de Control Nº 4, ABG. AMALIO AVILA MARCANO, para que en futuras ocasiones fundamente congruentemente lo preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo vigente, en relación a la motivación de una sentencia.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Mayo de 2013 por el Tribunal de CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD, presentada por la Defensa Privada ABG. LUIS GERARDO PEREIRA.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Se mantiene al ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2013-000304
CFRR/*lisyulie.*