REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003557

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Recurrente: Abg. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Orgánica de Identidad y FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 y fundamentada el 21 de Febrero de 2013, mediante el cual Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal. Acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia. Acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 y fundamentada el 21 de Febrero de 2013, mediante el cual Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal. Acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia. Acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003557 interviene la Abg. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 25/02/2013, día hábil siguiente a la de la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 21/02/2013, hasta el 01.03.13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01.03.13. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-03-2013. Se deja constancia que el Tribunal dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 04.04.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 08.04.13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08/04/13. Se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 15/02/2013. Sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejudem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Yo, YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, de la Defensa Pública Penal del Estado Lara- Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del
ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la
Defensa Pública, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por la Abg. Gregoria Suárez, Juez Suplente del Tribunal de Control 4 (por estar de guardia) en fecha 20 de Febrero de 2013,
DE LA DECISION RECURRIDA POR APELACIÓN (DE LOS HECHOS)
En fecha 17 de Febrero del 2013, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la norma in comento, a mi defendido (WILBER CORONEL ASCANIO), lo presentan
como FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES, titular de la cedula de identidad V-J8.217.614, quién esta siendo requerido por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del estado Zulia con orden de aprehensión del 19/09/2001.
Es el caso que, cuando mi patrocinado se encontraba en sala, a los fines de realizar la audiencia para declinar la competencia, el ciudadano alguacil informa al Tribunal que el referido ciudadano, es de nacionalidad Colombiana, por cuanto su esposa le suministró la cédula laminada al mismo, ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 acordó:
1) Vista la incidencia no se ordena la declinatoria.
2) Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que le realice en la experticia decadactilar al ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO.
3) Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, con la fin' lic!ad de que informen si esta registrado con la nacionalidad de ese pnis.
4) Se difiere el presente acto hasta tanto se tengan las resultas del C.I.C.P.C y del Consulado de Colombia.
En día 20/02/2013, se encontraba de guardia el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4, a los fines de realizar Audiencia de Presentación por Flagrancia, por
cuanto, el hecho sobrevenido por la orden de aprehensión librada ,a través del órgano jurisdiccional de ejecución del estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES, conllevo a que se originara un único hecho delictivo por mi patrocinado (WILBER CORONEL ASCANIO) identidad esta que quedo verificada por el Consulado de Colombia y por la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, y como se acordó en la Audiencia Oral de fecha 17-05-13.
Ahora bien, la fecha fijada para la Audiencia de Presentación por Flagrancia, es decir, (20-02-13) se terminó desarrollando en Audiencia Oral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se
traduce, en Audiencia Oral del Capturado, en ésta se le precalifica los delitos de Uso de Documento Falso y Falsa Identidad, previsto en los articules 319 y 322 ambos del Código Penal; al ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO, quien es su verdadera identidad.
Esta defensa en el desarrollo de la Audiencia se opuso a la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, ye, que existe una Ley Orgánica de Identificación, que en todo caso se encarga
de regir la materia, lo que le da preeminencia, aún asi, observa esta defensa, que la juzgadora al momento de emitir el fallo, decide decretar:
1- Con lugar la aprehensión en flagrancia,
2- Admite la precalificación de los delitos, solicitados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo estos Uso de Documento Falso Y Farsa Identidad, previsto en los artículos 319 y 322 ambos del Texto Sustantivo Penal.
3- Se acuerda proseguir la causa por la vía de Procedimiento Ordinario.
4- Decreta como medida de coerción, la contenida en el artículo 242 numeral 3° (presentación cada 30 días).
5- Asimismo acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del estado Zulia, manteniéndolo privado de libertad, hasta tanto, se efectúe el traslado desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Jurisdicción del estado Zulla.
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN Y SU PROCEDENCIA
El presente recurso de autos se interpone dentro de la oportunidad legal correspondiente, en atención al contenido de los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, y tomando en cuenta la fecha de la decisión el día 20/02/2013.
Asimismo el presente recurso de apelación es procedente, pues además de estar legitimado este Defensor Público y de ser oportuno, se fundamenta en el numeral 5 del artículo del Texto Adjetivo Penal, que de manera taxativa permite recurrir aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, tal y como ocurre en el presente caso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (DEL DERECHO)
…Omisis…
De las normas trascritas, se desprende que todas las personas tienen derecho a ser tratadas por igual ante las leyes, por lo que se prohíbe discriminación basada en sexo, raza, condición social en el que el Estado Venezolano debe ser el garante de hacer valer, este derecho a todas las personas que habiten en el territorio Venezolano, cuando las personas requieran del servicio y el acceso a los órganos de administración de justicia se les deberá garantizar el debido proceso y que aquella pruebas que se obtengan mediante la violación del debido proceso serán consideradas nulas.
Ahora bien, si bien es cierto que mi defendido se le debe seguir investigación penal por la presunta comisión del delito de Usurpación de la Identidad, tipo penal encuadrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según observa esta defensa a su criterio. No es menos cierto que sobre mi patrocinado no pesa ninguna orden de aprehensión en su contra, por cuanto quedo evidentemente demostrado a través de la experticia y de la oficina del consulado colombiano que es ciudadano colombiano y su identidad es WILBER CORONEL ASCANIO y no la de FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES que es sobre quien verdaderamente pesa la orden de captura por ante el Tribunal de Ejecución del estado Zulia, la inobservancia parte de la juzgadora a las diligencias ordenadas el 17-02-13 y efectivamente practicadas, demuestra que no existe la garantía del trato justo e igualitario ante las leyes de este país, por lo tanto la no garantía del debido proceso.
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, esta Defensora Pública SOLICITA: PRIMERO. Al Juzgado de la recurrida, tramite el presente Recurso de Apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. A la Corte de Apelaciones que admita dicho recurso al no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y TERCERO. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión pronunciada en fecha 20/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (por estar de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cargo de la Juez Suplente Gregoria Suárez, mediante deja en calidad acuerda con lugar la precalificación jurídica respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como al Procedimiento por el cual se tramitará la Prosecución del Proceso, por lo que REQUIERO se decrete la Nulidad de la Audiencia realizada en fecha 20-02-13, y se reponga la misma al estado en que vuelva a ser efectuada…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal. Acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia. Acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes, en los siguientes términos:

“…Fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 356 Ejusdem de fecha 20/02/2013.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 236 Ejusdem, celebrada en fecha de 20 de Febrero de 2013, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 2), de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas.

Iniciada la audiencia de presentación, Siendo las 02:20 PM, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez Profesional Abg. GREGORIA SUAREZ, POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, el Secretario de Sala Abg. GRISELDA SALAS y el Alguacil de Sala. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este presento al ciudadano: CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal, ya que inicialmente esta representación del Ministerio publico, lo presenta ante este Tribunal, por estar requerido por el Estado Zulia, por el Juzgado Primero de Ejecución de esa entidad, de fecha 19/09/2001 por el hurto calificado, según expediente 4E-046-2005, pero en virtud que en fecha 17/02/2013 cuando se encontraba en sala a los fines de realizar la audiencia para declinar la competencia, el ciudadano alguacil informa a este Tribunal que el refererido ciudadano es de nacionalidad colombiana, por cuanto su esposa le proporciono la cedula laminada colombiana al mismo, y es por lo que esta representación fiscal lo presenta en el día de hoy por los delitos anteriormente señalados, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario, y como medida de coerción penal, se imponga la prevista en el articulo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días. Ahora bien, visto que el mismo se encuentra requerido por el Estado Zulia, solicito sea puesto a la orden de esa jurisdicción, a los fines se esclarezca, la situación jurídica que presenta ante el Tribunal primero de ejecución. Así mismo, informo al tribunal sobre los datos de la experticia decodactilar ordenada por este tribunal, la cual, de llamada realizada al CICPC, la comisaría experto Lilibeth Camacaro, informo que es el oficio 192 informe 970-127-UL-DC006, realizada por la Inspector Hepmil Velazco de fecha 19/02/2013, quien indico que no registra. Consigno en este acto fax remitido de la prueba ordenada por el Tribunal, Es todo. Acto seguido la juez explicó a los Imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, al imputado plenamente, y expone: CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “esta defensa técnica se opone a la precalificación del delito de FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal, por cuanto existe una ley especial que rige la materia en discusión, y es por lo que solicito que se admita la calificación por esta ley, y siendo que la misma establece una pena de 1 a 3 años, solicito que se acuerde el procedimiento especial municipal, y visto que el comunicado que emitió el consulado de fecha 18/02/2013, en el cual informa que la cedula colombiana de mi defendido el nro. 77.793.096, y que el mismo, no presenta antecedentes penales. Es por ello, solicito a este Tribunal que se declare la Libertad Plena a los fines de que resuelva su situación jurídica. Es todo.

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal.

TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, Los hechos narrados constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 2), de fecha 16 de Febrero de 2013, se evidencia, que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de: USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado, haya sido autor o participe del referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de los imputados, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 237 que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en los ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado como lo es consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Se acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia.

QUINTO: Se acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes.

SEXTO: se acuerda el traslado del referido ciudadano para el Estado Zulia, el cual estará a cargo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESUR-LARA PUESTO DEL TERMINAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 y fundamentada el 21 de Febrero de 2013, mediante el cual Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal. Acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia. Acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03 de Julio del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, decisión que fue fundamentada en fecha 10 de Julio de 2013 de la siguiente manera:

“…SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/07/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 30/04/2013, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, nacionalidad colombiano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-77 de estado civil soltero, de profesión u oficio tiene una venta de helados en Yaracuy, residenciado en la calle principal del barrio 24 de julio de San Felipe Edo. Yaracuy, por la comisión del DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De La Ley Orgánica de Identificación.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
18.217.614, nacionalidad colombiano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-77 de estado civil soltero, de profesión u oficio tiene una venta de helados en Yaracuy, residenciado en la calle principal del barrio 24 de julio de San Felipe Edo. Yaracuy.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano: FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, por el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De La Ley Orgánica de Identificación. Esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de ser necesario en un eventual juicio oral y publico, así mismo solicita se mantenga la medida solicitada en audiencia de presentación de imputado. Es todo”.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: ““Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, solicito que se le imponga a mi defendido del precepto Constitucional, a los fines de que haga uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, por el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De La Ley Orgánica de Identificación.-
En vista de que el imputado de marras solicita la aplicación de la suspensión condicional y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero en los artículos 354 en concordancia con el 358 eiusdem, “podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De La Ley Orgánica de Identificación . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a mi representado. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614: admito los hechos y solicito se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Vista la aceptación del hecho que se le atribuye por la Representación Fiscal, por parte del imputado: FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la primera presentación ante EL DELEGADO DE PRUEBA DE SAN FELIPE, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba de San Felipe y el Consejo Comunal de la zona donde reside el referido ciudadano. SEXTO: Líbrese oficio al UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE SAN FELIPE, remitiendo copia certificada de la respectiva fundamentación. SÉPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Cesan las medidas que existieren sobre el imputado en este acto
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, por el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De La Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “esta representación fiscal emite opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso y solicita que el imputado realice trabajo comunitario. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado: FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, le acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art.43 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, a partir de la primera presentación ante EL DELEGADO DE PRUEBA DE SAN FELIPE, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba de San Felipe y el Consejo Comunal de la zona donde reside el referido ciudadano. SEXTO: Líbrese oficio al UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE SAN FELIPE, remitiendo copia certificada de la respectiva fundamentación. Cesan las medidas que existieren sobre el imputado en este acto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (10) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 y fundamentada el 21 de Febrero de 2013, mediante el cual Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal. Acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia. Acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 03 de Julio del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, decisión que fue fundamentada en fecha 10 de Julio de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILBER CORONEL ASCANIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 y fundamentada el 21 de Febrero de 2013, mediante el cual Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORONEL ASCANIO WILBER, titular de la cedula de identidad E-77.193.096, QUIEN DIJO, LLAMARSE FRANCISCO JAVIER QUINTERO LEONES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.217.614, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la Precalificación de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto en el articulo 319 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA IDENTIDAD, previsto en el articulo 322 del Código Penal. Acuerda la medida de coerción la prevista en el artículo 242 ordinal 3, del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual debe iniciar una vez resuelva su situación por el Estado Zulia. Acuerda poner a la orden de los Tribunales, Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, según Oficio 4461MM de fecha 21/02/2006 por la sub-delegacion de Maracaibo Edo Zulia y por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Oficio 3669 por el asunto principal 4E-046-2005.por cuanto el mismo se encuentra requerido ante dichos tribunales, así mismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y se ordena dejar en esta sede el original de las presentes actuaciones, líbrese los oficios correspondientes, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 03 de Julio del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, decisión que fue fundamentada en fecha 10 de Julio de 2013.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2013-003557.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000115
CFRR/Emili