REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2011-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011061

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

ABSUELTA: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145

RECURRENTE: ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de defensor Privado de la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ.

VICTIMA: JAXON RAFAEL BRITO JIMENEZ


DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RECURRIDO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.435.145, y como consecuencia se ordenó su libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2011-000146, designándose Ponente al profesional del derecho al ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 22 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1971, oficio vendedora de empanadas, Soltera, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Coromoto del Carmen Carrizales y desconoce su padre, residenciado en Chirgua Sector 2, calle independencia con negro primero, casa S/N, color azul con rejas negras, quedados bodegas al frente, las bodegas de lalo, teléfono 0251-7706881. Posee otra causa ante el tribunal de Juicio de VCM, signada con el asunto P-06-4245, en donde funge como victima (Recluida en el CPRCO Uribana) SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.145 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de abril de 2011, el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, haciéndolo bajo los términos siguientes:
…”Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión antes trascrita, dictada el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-11061, seguido en contra de la ciudadana MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSiÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, donde dictósentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana, por adolecer el fallo del vicio de falta de motivación, de la manera siguiente :
El a quo al dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana
MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ, coarta las pretensiones punitivas del Estado ejercidas a través del Ministerio Público, al no expresar las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACiÓN", ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar que durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, siendo que la motivación constituye un requisito
indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
El juzgador al fallar negativamente frente a nuestras pretensiones, debió realizar la extracción de los hechos atribuidos a la acusada y subsumirlos en el delito calificado, es decir, desvincular bajo el análisis, el examen o estudio de las pruebas evacuadas durante el debate la conducta de la acusada de la comisión de los delitos atribuidos a ésta, elementos éstos recabados en la fase preparatoria y que fueron señalados cada uno de ellos en la acusación y debidamente admitidos en su oportunidad legal, indicando el aporte que llevó al Ministerio Publico a superar la incertidumbre de la investigación y generó un convencimiento fiscal, que se tradujo en la presentación de un escrito acusatorio.
Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación
para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver a la
acusada, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 22 de marzo de 2011, donde el a qua se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Esta ausencia absoluta de motivación, afecta gravemente el
debido proceso ya que nos impide conocer las razones por las cuales el juez a qua consideró que en el presente caso no hubo la mínima actividad probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y consecuencia establecer su responsabilidad penal.
El a qua en el capitulo que hace llamar en su sentencia "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", sólo se limita a realizar un análisis doctrinal y jurídico de lo que a su criterio debe imperar en un proceso para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, más sin embargo, de tales fundamentos no se desprende un mínimo análisis de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, y mucho menos de lo aportados por los testigos, funcionarios actuantes y expertos en el debate, lo cual es fundamental para conocer las razones que lo conducen a generar el convencimiento judicial.
Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella
Morales, estableció que " ... al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva ... ". Por su parte, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
…Omisis…

Además de ello, el a quo en su sentencia nada dijo respecto a una prueba documental que fue ofrecida por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, y debidamente admitida en la audiencia preliminar, relativa a las copias simples de la audiencia de presentación de la imputada GENESIS ELIZABETH GUANCHA LINAREZ, adolescente esta que fue aprehendida junto a la acusada MARIA ELIZABETH CANIZALEZ, de donde se desprende la declaración que rindió ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto, en el asunto Nº KP01-D-2009-001283, donde la misma refirió haber sido engañada por la referida acusada, para trasladarse hasta el Centro Comercial las Trinitarias el 01 de diciembre de 2009, a buscar un dinero, el día que ambas fueron aprehendidas.
Acta de audiencia ésta que sirvió a esta Representación Fiscal
como fundamento para solicitar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ, evidentemente adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, y el a quo se limitó a establecer que conforme al testimonio de los funcionarios surgían contradicciones que generaban en el una duda razonable, dando pleno valor al testimonio de un testigo ofrecido por la defensa, sin valorar
esta documental que fue debidamente incorporada al debate, omitir pronunciarse respecto a ella, bien para apreciarla o no.
Este Representante Fiscal, al momento de las conclusiones además de hacer referencia a esta acta de audiencia de presentación que fue incorporada como documental, señaló que conforme a los establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el a quo tenía la obligación de mantenerse informado del proceso que se adelanta en contra de la adolescente, y conforme a la libre convicción razonada y a la sana critica, que es lo que impera en nuestro
proceso penal, valorar todos los medios de pruebas ofrecidos para arribar a un convencimiento lógico que debe ser expresado en la sentencia a través de la motivación, y de esta manera garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y sana administración de justicia.
En consecuencia, consideramos que tal es la falta de motivación que el juez de la recurrida omitió valorar una prueba tan fundamental que adminiculada con el resto de las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas al debate lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, ya que conforme a lo debatido quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ. Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que desconocemos, como ya se denunció, las razones por las cuales decidió absolver a la ciudadana MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSiÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión a la acusada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a qua.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual decide: PRIMERO: ABSUEL VE a al (sic) ciudadana: MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.435.145. SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MARIA ELlZABETH CAÑIZALEZ ... en consecuencia se ordeno (sic) su libertad desde la sala de audiencias ... ", y en consecuencia se anule la decisión
impugnada, se libre orden de aprehensión a la acusada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a qua de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Profesional del Derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posee legitimación para recurrir en Alzada.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso…”

En fecha 05 de abril de 2011, el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 22 de marzo de 2011, y que el presente recurso se interpuso contra una sentencia definitiva que genera apelación de sentencia, siendo el lapso para recurrir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, lo realizo la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05 de Abril de 2011, es decir lo realizó al décimo (10mo) día hábil siguiente de dictada la decisión, con lo cual fue ejercido en el tiempo hábil, de acuerdo al cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo (inserto al folio 43 de la presente pieza del expediente) y de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible…”

Es recurrible, según lo establecido en los artículos 452 numeral 2° y 453 (hoy día artículos 444 numeral 2° y 445) ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuestos por el profesional del Derecho ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: ABSUELTA a la ciudadana MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, cedulado Nº V- 12.435.145, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia para el día Lunes Catorce (14) de Octubre de 2013, a las 09:30 hora de la mañana, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


La Juez Profesional, El Juez Profesional,


Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero


ASUNTO Nº KP01-R-2011-000146
CFRR/*Lisyulie*