REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000605
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010729

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.245.295, debidamente asistido por los Abogada César Mario Khaouam, I.P.S.A. N° 127.446 y el Abogado Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro, I.P.S.A. N° 90.107.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…La representación fiscal solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los intereses de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento, aunado a ello el imputado expreso que trabajaba sin guía del SADA…”

La Defensa Privada del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…seguida la defensa solicita la palabra y expone: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. Es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, de fecha 22 de Septiembre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de de las actas policiales de conformidad con el art. 153 ultimo aparte del COPP. PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano José Fernando Palacios Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295 SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con respecto del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se admite. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 8 del COPP. , la cual deberá cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos. La representación fiscal solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los intereses de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento, aunado a ello el imputado expreso que trabajaba sin guía del SADA, de seguida la defensa solicita la palabra y expone: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. Es todo. ESTE TRIBUNAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal admite el recurso de Apelación interpuestos por la Fiscalia a lo cual hace oposición la defensa invocando el titulo 3ero de la Ley Penal Adjetiva en la cual indica en el articulo 430 del COPP, por lo que al imputado de autos permanecerá en depósito hasta tanto decida la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Se acuerdan las copias solicitadas. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 7:13 p.m…”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

”…FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DE FECHA 22-09-2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara ABG. JHULY TROCONIS, presentó escrito en fecha 21-09-2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295, a quien le atribuye la comisión de los delitos de: ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga La Medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo establecido en el art. 37 en relación con el art. 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan, Acta Policial Nro. 560, suscrita por los funcionarios SM/2. JHON RODRIGUEZ ALVARADO, S/1JUAN NIEVES SANCHEZ Y S/2 EVER AZUAJE AZUAJE, adscritos al Destacamento de seguridad Urbana – Lara del Comando regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes expresan que siendo las 08:30am de la mañana del día 19-09-13 se encontraban de comisión en apoyo a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) quienes se encontraban efectuando inspecciones a los locales comerciales ubicados en el mercado mayorista de Barquisimeto (MERCABAR) al ingresar al establecimiento denominado CAMERCIALIZADOR GIMEN. Ubicado en el galpón donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el hijo del propietario del mencionado establecimiento siendo identificado como JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295, observando que dentro del mismo guardaban cantidades significativas de productos de primera necesidad (descritos en el acta), manifestando dicho ciudadano que no poseía facturas de la mercancía al momento y que ese galpón no era utilizado para distribución de alimentos sino para empaquetar leche en polvo, la mercancía se encuentra en calidad de depósito en la sede del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela informando al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por presuntamente estar involucrado en delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios informando del procedimiento al fiscal 2º del Ministerio Público Abg. William Bracamonte quien giró instrucciones de de realizar las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas el día 20-09-13 dejándose constancia en el acta policial que en el sitio de los hechos no se tomó a ningún ciudadano que sirviera en calidad de testigo y que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físicos psicológicos ni verbales durante la aprehensión traslado y permanencia en ese comando. (Folios 3 y 4). Cadena de Custodia (folios 6 al 11).
Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de delara y expuso:“ No deseo Declarar es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien realizó su exposición.- Expone: Reinaldo Rodríguez; Esta defensa quiere señalar en lo que se refiera al acta policial, que riela en el asunto señalado describe que los funcionarios de la Guardia nacional se encuentran en apoyo a los representantes de la SUNDECOP se evidencia que estos funcionarios descritos no las suscriben, en contravención del art. 153 del COPP, ni tampoco aparece el motivo por el cual no firmaron el acta, todo esto se hecho en atención del articulo 174 y 175 del COPP en cuanto a la nulidad del referido instrumento por las causas expuesta por la defensa a todo evento entrando en cuanto al delito de acaparamiento rechazo la imputación fiscal, no estamos de acuerdo con los delitos precalificados, no es simplemente que este la mercancía en el lugar. Es cuya cuantía de la mercancía permanezca en determinado tiempo oculta ya que la misma tenia dos horas en el galpón un parte y la otra ni siquiera se encontraba en el galpón, en el caso de mi representado, la mercancía llego ese día, esa mercancía le pertenece al señor José Pubiano quien el mismo día en la inspección le pidió el favor de recibirle esa mercancía ya que el se encontraba fuera de la ciudad, y que ese mismo día el la retiraría. Por otra parte en cuanto a la margarina y el aceite debemos señalar que esos productos son del señor Armando Mendoza Mendoza y que fueron seguidos por la guardia nacional ya que se dirigían en un vehiculo de carga a la misma zona encontrándose parado fuera del galpón, saliendo el chofer a la fuga al observar a los funcionarios. Consignamos 4 facturas en originales donde se identifican los propietarios de la mercancía, constante en 4 folios útiles, el acaparamiento es un delito económico, no podemos llevarnos por la apariencia, el SADA es un organismo quien regula todo en relación a las mercancía, rechazamos el delito de asociación para delinquir, en reiteradas oportunidades que para que exista el delito existen jurisprudencia y doctrinas que nos indica que para que exista debe estar un grupo de personas, que tenían que estar reuniéndose para cometer el delito, en ninguna parte se refleja eso, dos ,tres o mas personas para cometer varios delitos, no podemos llamara este tipo de acto con asociación para delinquir, rechazamos la existencia de ese delito, de seguida el Abg. Cesar Khaouam expone: la regulación que pretende hacer indepabis, no existe la ley y tampoco lineamientos precisos para señalar el delito de acaparamiento, las cantidades que se encontró se venden en uno o dos días máximo, el objetivo del delito es restringir la oferta, es un problema de estado las cantidades allí encontradas no constituye acaparamiento, cual es la finalidad de la ley, cual es la actividad que corrompe esa ley, es inexistente el delito de asociación para delinquir, no representan un peligro para el país, no existe un peligro de fuga, no reúne ninguno de los elementos, no existe el peligro de fuga, con el procedimiento ordinario si estoy de acuerdo, en consecuencia solicitamos una medica cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contemplada en el articulo 242 del COPP que a bien tenga el Tribunal . Solicito copias del presente asunto. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295, SE admitió la precalificación de los delitos solo de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios apartándose de la precalificación dada por la representación fiscal en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al expresar textualmente ”la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros””. Si bien es cierto que el mismo artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presento al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que el es el representante legal del establecimiento comercial y que se dedica a distribuir al mayor productos para el consumo humano entiéndase alimentos y otros rubros considerados artículos de primera necesidad, al tiempo que refiere que un no tiene la autorización del organismo competente SADA para la venta y distribución de la mercancía que reposa en su establecimiento en espera de dicha autorización por parte del organismo encargado. Por otra parte en relación al numeral 10 del la misma ley contempla los delitos “cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los cinco años” en este supuesto a razón de delito imputado por la vindicta pública como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el mismo no exceden de una pena efectivamente aplicable de cinco (05) años. Lo que quiere decir que a criterio de este juzgador el tipo penal que pretende imputar el Ministerio Público no se encuentra encuadrado en los supuestos del art. 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo quien aquí juzga se aparta de esa precalificación fiscal y no se admite la misma y así se decide. Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica, en otro orden de ideas la representación fiscal solamente se limitó a presentar un acta policial donde manifiesta el funcionario actuante que “se evidenció que presentaba un sobreprecio de tres bolívares por bulto” –En cuanto a la Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 8 en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno cuatro o mas salarios mínimos y los demás requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de de las actas policiales de conformidad con el art. 153 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Apartándose este tribunal de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el art. 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ”la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros””. Si bien es cierto que el mismo artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público no presento al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que el es el representante legal del establecimiento comercial y que se dedica a distribuir al mayor productos para el consumo humano entiéndase alimentos y otros rubros considerados artículos de primera necesidad, al tiempo que refiere que un no tiene la autorización del organismo competente SADA para la venta y distribución de la mercancía que reposa en su establecimiento en espera de dicha autorización por parte del organismo encargado. Por otra parte en relación al numeral 10 del la misma ley contempla los delitos “cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los cinco años”
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica, en otro orden de ideas la representación fiscal solamente se limitó a presentar un acta policial donde manifiesta el funcionario actuante que “se evidenció que presentaba un sobreprecio de tres bolívares por bulto” –En cuanto a la Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 8 en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno cuatro o mas salarios mínimos y los demás requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal como es la CAUCION PERSONAL Se Decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 8 del en concordancia con el art. 244 Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplida, con tres fiadores que devenguen cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento. Por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Una vez dictada la decisión en sala, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA LA PALABRA: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. La persona aquí presente manifiesta que es propietario de la mercancía. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los interese de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento. DE SEGUIDA LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Ministerio Público mediante el cual ejerce el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública de lo cual hace oposición la defensa, invocando el titulo III de la Ley Penal Adjetiva en la cual indica en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dejar en calidad de depósito al imputado JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.295quien permanecerá en el organismo aprehensor hasta tanto se pronuncie la digna la Corte de Apelaciones del Estado Lara respecto al recurso de apelación ejercido en sala por la representación fiscal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie respecto del recurso ejercido por el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado José Fernando Palacios Pérez, comparte el criterio del Tribunal a quo, toda vez que estimó: “…continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar(Sic) que el imputado de marras posee una intención que va más allá, de la de comercializar los productos que distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad…”; evidenciado este Tribunal Colegiado de un recorrido cronológico de los sesenta y cuatro (64) folios que comprenden el asunto signado con el KP01-R -2013-0000605, específicamente a los folios veintiséis (26) y veintinueve (29), que las facturas de las mercancías incautadas no guardan relación con el ciudadano José Fernando Palacios Pérez, sino con los ciudadanos José pubiano, Javier Pérez y Distribuidora Agrop. Hnos Mendoza, asimismo, en las actuaciones de investigación quedó evidenciado que el local no es de propiedad del imputado, además le genera una duda razonable a esta Corte, la fecha de emisión de la misma.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada, por cuanto se apartó del delito de asociación para delinquir, delito que prevé una pena de diez (10) años en su límite máximo.


Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada ANNI SUAREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Amelia Jiménez García

La Secretaria


Maribel Sira Montero
KP01-R-2013-000605
CFRR//EEOG