REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000604
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010730

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.523, debidamente asistido por la Abogada Claudia Lucena, I.P.S.A. N° 136.005 y el Abogado Jesús Armando González, I.P.S.A. N° 102.134.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…La representación fiscal solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los interese de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento…”

La Defensa Privada del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA expuso sus alegatos de la siguiente manera:


“…seguida la defensa solicita la palabra y expone: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. Es todo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, de fecha 22 de Septiembre de 2013, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO,, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de de las actas policiales de conformidad con el art. 153 ultimo aparte del COPP. PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Enrique José Pérez Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.523 SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con respecto del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se admite. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 8 del COPP. , la cual deberá cumplida, con tres fiadores que devenguen 4 o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, hasta tanto permanecerá en depósito el Imputado de autos. La representación fiscal solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia organizada. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los interese de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento, de seguida la defensa solicita la palabra y expone: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido , en el art. 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado, es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. Es todo. ESTE TRIBUNAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal admite el recurso de Apelación interpuestos por la Fiscalia a lo cual hace oposición la defensa invocando el titulo 3ero de la Ley Penal Adjetiva en la cual indica en el articulo 430 del COPP, por lo que al imputado de autos permanecerá en depósito hasta tanto decida la Corte de Apelaciones del Estado Lara. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 5:00 p.m…”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DE FECHA 22-09-2013, este tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara ABG. JHULY TROCONIS, presentó escrito de fecha 21-09-2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.523, a quien le atribuye la comisión de los delitos de: ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARI() conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga La Medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo establecido en el arto 37 en relación con el arto 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan, Acta Policial Nro. 561, suscrita por los funcionarios PTTE. JOSE TORRES HERNANDEZ, SM/2. CARLOS PIÑA SILVA Y SM/2. REINALDO PEÑA QUINTERO adscritos al Destacamento de seguridad Urbana - Lara del Comando regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes expresan que siendo las 08:30am de la mañana del día 19-09-13 se encontraban de comisión en apoyo a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) quienes se encontraban efectuando inspecciones a los locales comerciales ubicados en el mercado mayorista de Barquisimeto (MERCABAR) al ingresar al establecimiento denominado DISTRIBUIDORA VICPER C.A. LOCAL 10B-11 donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el encargado del mencionado establecimiento siendo identificado como ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de: la Cédula de Identidad NO . 13.035.523, observando que dentro del mismo guardaban cantidades significativas de productos de primera necesidad (descritos en el acta), manifestando dicho ciudadano que no poseía facturas de la mercancía al momento y que ese galpón no era utilizado para distribución de alimentos sino para empaquetar leche en polvo, la mercancía se encuentra en calidad de depósito en la sede del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela informando al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por presuntamente estar involucrado en delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios informando del procedimiento al Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. William Bracamonte quien giró instrucciones de de realizar las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas el día 20-09-13 dejándose constancia en el acta policial que en el sitio de los hechos no se tomó a ningún ciudadano que sirviera en calidad de testigo y que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físicos psicológicos ni verbales durante la aprehensión traslado y permanencia en ese comando. (Folios 3 y 4). Cadena de Custodia (folios 6 al 11).
Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante, de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: y expuso:" No deseo Declarar es todo. Seguidamente se le cedió la , palabra a la defensa, quien realizó su exposición.- Esta defensa quiere señalar en lo que se refiera al acta policial, que riela en, el asunto señalado describe que los funcionarios de la Guardia nacional se encuentran en apoyo a los representantes de la SUNDECOP se evidencia que estos funcionarios descritos no las suscriben, en contravención del arto 153 del COPP, ni tampoco aparece el motivo por el cual no firmaron el acta, todo esto se hecho en atención del articulo 174 y 175 del COPP en cuanto a la nulidad del referido instrumento por las causas expuesta por la defensa él todo evento entrando en cuanto al delito de acaparamiento, en la ley para la defensa de las perdonas del acceso de los bienes y servicio, con asiste en sencillamente en almacenar y manera fuera del mercado un producto a la espera que el preciso suba. esta defensa consigna copia de los producto señalados donde se señala 36 cajas de margarina mavesa con fecha de adquisición de fecha 18-09-13 que evidentemente es evidente que no se restringió la venta, es del conocimiento que al llegar un mercancía en estos locales comerciales debe realizarse unos inventario e ingreso al sistema informático llevado por esta empresa, igualmente en lo que se refiera a los 43 bultos de papela clásico, mas 20 bultos de papela floral aroma, ambos esta amparados en facturas de fecha 18-09-13 el restante de estos productos de papela higiénico fueron vendido al publico en fecha 19-09-13 a un valor por debajo del precio justo exigidos parla SUNDECOP, considera entonces la defensa que el delito de acaparamiento, difiere de lo precalificado por la representación fiscal, se consigna copias simples de las facturas adquiridos constante de siete (7) folios útiles, en cuanto al delito de asociación para delinquir, la Ley en su definición del articulo 4 conceptualiza lo que se conoce como delincuencia organizada, la acción u omisión, de dos o mas personas, se ha manifestado que el delito de delincuencia organizada se establece por una jerarquía y una definición de actividades de quienes conforman ese grupo, no se puede calificar el delito de asociación para delinquir, en cuanto a la solicitud del ministerio publico de la medida, en abocamiento NO 218 del 18-06-13 de la sala de casación Penal con ponencia del magistrado del Dr. Paul Aponte Rueda ratifica de la concurrencia del arto 26 del COPP, en cuanto los requisitos del arto 236 esta la defensa tiene una' interrogante en cuanto existen fundando elementos de convicción de que mi defendido cometió el delito precalificado, en cuanto el peligro de fuga, mi representado forma parte de los comerciantes de sector, tiene un arrendamiento, un registro, es contradictorio pensar en un peligro de fuga cuando mi representado tiene los arraigos en el país, por lo que esta defensa que mi representad pudiera estar sujeto al proceso con una medida cautelar de las contenidas en le arto 242 del COPP a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo. TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se, desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: ", ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.035.523, SE admitió la precalificación de los delitos solo de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios apartándose de la precalificación dada por. la representación fiscal en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el arto 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al expresar textualmente, "la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros"". Si bien es cierto que el mismo artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del. Ministerio Público no presento al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que el es el representante legal del establecimiento comercial y que se dedica a distribuir al mayor productos para el consumo humano entiéndase alimentos y otros" rubros considerados artículos de primera necesidad, al tiempo que refiere que un no tiene la autorización del organismo competente SADA para la venta y distribución de la mercancía que reposa en su establecimiento en espera de dicha autorización por parte del organismo encargado. Por otra parte en relación al numeral 10 del la
misma ley contempla los delitos "cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los cinco años" en este supuesto a razón de delito imputado por la vindicta pública como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el mismo no exceden de una pena efectivamente aplicable de cinco (05) años. Lo que quiere decir que a criterio de este juzgador el tipo penal que pretende imputar el Ministerio Público no se encuentra encuadrado en los supuestos del art 4 de la ley Contra la. Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por tal motivo quien aquí juzga se aparta de esa precalificación fiscal y no se admite la misma y así se decide. Se ordenó continuar la presente causa. por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que: distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la actividad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica, en otro orden de ideas la representación fiscal solamente se limitó a presentar un acta policial donde manifiesta el funcionario actuante que "se evidenció que presentaba un sobreprecio de tres bolívares por bulto" -En cuanto a la Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 8 en concordancia con el arto 244 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la presentación de tres fiadores que devenguen cada uno cuatro o mas salarios mínimos Y los demás requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control NO 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de de las actas policiales de conformidad con el arto 153 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad NO 13.035.523, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación el delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Apartándose este tribunal de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual no lo admite este juzgador en razón de lo dispuesto en el arto 4 numerales 9 yl0 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo "la acción de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros''''. Si bien es cierto que el mismo artículo Establece que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos, en el caso que nos ocupa la representación del Ministerio, Público no presento al tribunal los elementos que le permitan determinar si esa persona imputada se presta a través de una asociación o un grupo de personas a cometer un tipo de delito de los establecidos en esta ley por el contrario se puede evidenciar de las actas procesales y asimismo lo hace saber el imputado de marras que el es el representante legal del establecimiento comercial y que se dedica a distribuir al mayor productos para el consumo humano entiéndase alimentos y otros rubros considerados artículos de primera necesidad, al tiempo que refiere que un no tiene la autorización del orqanismo competente SADA para la venta y distribución de la mercancía que reposa en su establecimiento en espera de dicha autorización por parte del organismo encargado. Por otra parte en relación al numeral 10 del la misma ley contempla los delitos "cuya pena corporal privativa de libertad exceda de los cinco años" .
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los. productos que distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica, en otro orden de ideas la representación fiscal solamente se limitó a presentar un acta policial donde manifiesta el funcionario ' actuante que "se evidenció que presentaba un sobreprecio de tres bolívares por bulto" -En cuanto a la 'Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con. el artículo 242, numerales 8 en concordancia con el art. 244 del Código Orgánico procesal Penal como lo es la presentación de tres fiadores, que devenguen cada uno cuatro o mas salarios mínimos y los demás requisitos exigidos por él artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad NO. 13.035.523 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el arto 244 del Código Orgánico Procesal Penal como es la CAUCION PERSONAL Se. Decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 8 del en concordancia con el arto 244 Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplida, con tres fiadores que devenguen cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento. Por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 138 Y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Una vez dictada la decisión en sala, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA LA PALABRA: está representación fiscal ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo, la Ley contra la delincuencia organizada nos dice que son delitos cometidos por una sola persona el delito de delincuencia,' organizada. La persona aquí presente manifiesta que es propietario de la mercancía. El Ministerio Publico es quien investiga los delitos, es por lo que difiero en relación a la no admisión de la precalificación del delito, los interés colectivos y difusos atentan contra los interese de la colectividad en el acceso de los bienes y servicio, específicamente en los rubros incautados en el procedimiento. DE SEGUIDA .lA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: debemos ubicarnos en que delito se precalifico, el acaparamiento es un delito económico, hago este señalamiento porque en relación al recurso de apelación ejercido, en el arto 374 señala los delitos donde se puede ejercer ese delito, en el no se habla del delito económico, y en segundo lugar se acordó por el ciudadano juez el procedimiento ordinario, señala que el mismo puede ser invocado en el procedimiento abreviado¡ es en el que se puede ejercer el mismo, es por lo que se debe declara sin lugar el mismo. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Ministerio Público mediante el cual ejerce el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de' apelación ejercido por la vindicta pública de lo cual, hace oposición la defensa, invocando el titulo III de la Ley Penal Adjetiva en la cual indica en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dejar en calidad de depósito al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad NO 13.035.523 quien permanecerá en el organismo aprehensor hasta tanto se pronuncie la digna la Corte de Apelaciones del Estado Lara respecto al recurso de apelación ejercido en sala por la representación fiscal.• TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie respecto del recurso ejercido por el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el arto 372del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…


Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputado por la vindicta pública son ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9 segundo aparte y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, tales tipo penales; es menester señalar que con relación al delito de Acaparamiento, la exposición de motivos del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios plasma el propósito y razón del mismo, enmarcado dentro de ese cambio histórico, social, económico, político y cultural de nuestra nación, es así que el derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios está considerados como un derecho humano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 114 “…el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la Ley…”; y Artículo 305 “…la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico de la nación…”.

En este contexto, ciertamente nos encontramos frente a un panorama donde priva el interés colectivo y el acceso a los bienes y servicios, asimismo encontrándonos frente alimentos incautados que se encuentra en estado de escasez actualmente, golpeando así la seguridad alimentaría de muchos hogares venezolanos, situación que a criterio a nuestra constitución debe ser castigado, máxime que el Ministerio Público presentó elementos de convicción para que en esta fase se decrete la medida de coerción personal, a pesar de que el Juez de Control se apartó motivadamente del segundo delito precalificado como es Asociación para Delinquir.

Siendo así, encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, el tribunal a quo atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento, alegando además que, corresponde al Ministerio Público ahondar aún mas en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan de terminar que el imputado de marras posee una intención que vas allá, de la de comercializar los productos que: distribuye lo cual constituye su actividad laboral en la sociedad y específicamente en ese mercado y por tanto el mecanismo de sustento de su persona y el de su hogar amén de la autorización que debe poseer por parte de los organismos competentes del estado para que desempeñe de manera lícita dicha actividad, en un lugar que debería estar debidamente vigilado, supervisado y controlado por el estado como fiel garante de los derechos de los consumidores practicantes de la acidad comercial y de la actividad económica que se desarrolla en este caso la venta al mayor de productos de la cesta básica.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, en donde se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta los tipos de delitos, y dada la magnitud del daño causado a la colectividad con relación al acceso a los bienes y servicios, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ DE DECIDE.-

En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. ANNI SUAREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, conforme al artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCIÓN PERSONAL, la cual deberá cumplir con tres fiadores que devengan cuatro (04) o más salarios mínimos, con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal en el citado artículo 244 in comento.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ LUCENA, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Amelia Jiménez García

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000604
CFRR/Emili