REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015976


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797.

RECURRENTE: ABG. YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERICK SAYAGO, en su condición de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2012-015976, en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000221, designándose Ponente al Juez Profesional Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 04 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 09 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en decisión en fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:
….”OMISSIS...
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se legaliza la aprehensión del Ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797 por cuanto este Tribunal había decretado una orden de aprehensión en fecha 31/08/2012 y Se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal. SEGUNDO: se Admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal
TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. QUINTO: líbrese oficio al Tribunal de control Nº 6. SEXTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ CI: 24.679.797. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, Y SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco hábiles. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 03:30pm…”. (Cursivas de esta Sala).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 18 de Abril de 2013, la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“...Yo, YESSENIA HERRERA, Defensora Pública Décima Tercera
Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del
Estado Lara Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de
Defensora del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ,
suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de
interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del
Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41
numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con
los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 01 de
Febrero de 2013, y fundamentado de fecha 04 de Febrero del 2013
…Omisis…
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 01 de Febrero del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado
siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente... Articulo 9. Afirmación de Libertad."Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derecho del imputado...... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... “
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o
participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico presenta testigos referenciales; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-
0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no
están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios
económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la
interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 Y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetra respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los
supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida
cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem...” (Cursivas de esta Sala).

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 17 de Abril de 2012, que cursa inserto del folio (12) al folio (18) del presente Recurso, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
“…omisis…
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE LEGALIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.679.797 por cuanto este Tribunal había decretado una orden de aprehensión en fecha 31/08/2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de control Nº 6.
SEPTIMO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 24.679.797.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación....” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 15 de abril de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señala:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las Cortes de apelaciones solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que merezcan un debate probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que Cortes de Apelaciones solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2012-015976, en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YESSENIA HERRERA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en la causa Nº KP01-P-2012-015976, en contra de la decisión de fecha 15 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS DAVID HEREDIA RODRIGUEZ, cedulado Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Abril de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000221
CFRR/*Lisyulie S.*