REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000406
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-04334

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abgs. María Milagro Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio.

Absuelto: Pedro Juan Arroyo Morón.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abgs. María Milagro Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 06 de Septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abgs. María Milagro Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 30-07-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 23 de Agosto de 2012, es decir, lo interpuso de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (212) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. María Milagro Parra Machado, Mariangel García Liscano y Diego Ernesto Maldonado Marín, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Trece (13) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,



Maribel Sira Montero

CFRR/Emili