REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017969
Vista la apelación interpuesta por el Abogado ROQUE MUJICA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJO, contra la decisión dictada en fecha 23/12/2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-017969, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado ROQUE MUJICA, interviene en su condición de Defensor Privado del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 17 de Enero de 2011, según se desprende de los folios 01 al 04 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 23 de Diciembre 2010, y el recurrente quedó debidamente notificado en la celebración de la audiencia de flagrancia en fecha 23/12/2010 según se desprende al folio 12 al 14, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante a los folios 35 y 36. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 17 de Enero de 2011, al séptimo (07) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 07 de Enero de 2011. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 07 de Enero de 2011, el cual precluyó en fecha 13 de Enero de 2011, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 35 de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 23 de Diciembre de 2010, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 07 de Enero de 2011; Lunes 10 de Enero de 2011, Martes 11 de Enero de 2011; Miércoles 12 de Enero de 2011; Jueves 13 de Enero de 2011; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 17 de Enero de 2011, es decir al séptimo (07) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROQUE MUJICA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJO, contra la decisión dictada en fecha 23/12/2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2010-017969, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2011-00009.
ARVS/angie.-