REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000255
Asunto Principal: KP01-P-2012-006085

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2013, por la abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, contra el auto dictado en fecha 01-05-2013 y fundamentado en fecha 03-05-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-006085, seguido contra el ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Mendoza Pérez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Agosto de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 27 de Agosto de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
AI respecto, considera esta defensa que nos encontramos en la de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimientoformas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro procesal penal y Garantías del Debido Proceso.

LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL

Ahora bien, se estaría violando el artículo 49 referente al DEBIDO PROCESO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas violaciones, de los principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...".

Articulo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in Factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en
este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 440 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 440 ordinales 4 concatenado con el artículo 174 del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de lalibertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, la Apelación y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de midefendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya quelos supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decretó la PrivacionJudicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en elarticulo 242 ejusdem…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Mayo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.732.516, narró los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no se encuentran prescritos, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Consigno en este acto la prueba de orientación constante de un (1) folio útil, donde la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 25,4 gramos y un peso neto 23,7 gramos de la droga conocida como COCAÍNA.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.732.516 fecha de Nacimiento: 15-07-1954; Edad: 59 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 4TO GRADO d, Profesión u Oficio: MECANICO, Hijo de Antonio Reyes (fallecido) y Elina Rojas, Residenciado: carrera 27 con calles 43 y 44 casa 43-49, Barquisimeto Estado Lara, cerca Iglesia san pablo Teléfono: 04245208901. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS 2000, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2012-9899 J-3 Y KP01-P-2013-004885, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando "SI DESEO DECLARAR y expuso “me agrarron en la Venezuela con 44 a las 12:35pm venía de una consulta en el hospital cerca de una agencia de lotería ellos dicen que yo cargaba droga y yo no cargaba nada de eso pero como uno tiene entrada aquí esta la cita de donde yo venía espero y aspiro que yo sea inocente de eso. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “visto lo narrado por mi defendido se consigna constancia médica donde consta que mi defendido se encontraba realizándose exámenes de el corazón sufre de la tensión se consigna y se solicita una medida menos gravosa como sería arresto domiciliario. Es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.732.516 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 218-04-13 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión, Coordinación Policial Unión, de fecha 29 de abril de 2013 en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS en la calle 11 con carrera 01, de la Parroquia Unión, quien vestía para el momento franela anaranjada, y pantalón blue jeans, y zapatos deportivos de color gris, a quien al realizarle la inspección de personas, le palparon en la parte delantera del pantalón blue jeans que cargaba, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho, algo irregular, le indicaron que exhibiera, sacó él mismo del bolsillo Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, atado con el mismo material y en su interior se encontraban quince (15), envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y amarillo, atados con hilo de color blanco, mas dos envoltorios confeccionados en papel sintético de color marrón atados con hilo de coser de color marrón y en su interior una sustancia como pastosa de color blanco con fuerte olor presumiendo sea algún tipo de doga, al realizarle la prueba de orientación, arrojo un peso bruto de 25,4 gramos y un peso neto de 23,7 gramos de COCAINA. Consta acta policial, Cadena de custodia de evidencias incautada, Prueba de orientación.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la prueba de orientación cuyo resultado arroja resultados positivos para la droga conocida como cocaína en dosis que superan el consumo personal.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que el imputado ya tiene impuestas dos medidas cautelares sustitutivas y el Código Orgánico Procesal Penal establece la imposibilidad de otorgarle una nueva medida cautelar, y en fin, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional el tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, exp. 11-0548.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.732.516, plenamente identificado en autos. la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocoròn, Aragua. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos.

QUINTO: Se ordenó librar oficio en los asuntos KP01-P-2012-009899 Y KP01-P2013-004885 a los Tribunales Juicio Nº 3 y de Control Nº 8, respectivamente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informarle de la presente decisión…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, dictada en fecha 01-05-2013 y fundamentado en fecha 03-05-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, en el hecho punible investigado, tales como: Acta Policial Nº 218-04-13 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión, Coordinación Policial Unión, de fecha 29 de abril de 2013 en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS en la calle 11 con carrera 01, de la Parroquia Unión, quien vestía para el momento franela anaranjada, y pantalón blue jeans, y zapatos deportivos de color gris, a quien al realizarle la inspección de personas, le palparon en la parte delantera del pantalón blue jeans que cargaba, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho, algo irregular, le indicaron que exhibiera, sacó él mismo del bolsillo Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, atado con el mismo material y en su interior se encontraban quince (15), envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y amarillo, atados con hilo de color blanco, mas dos envoltorios confeccionados en papel sintético de color marrón atados con hilo de coser de color marrón y en su interior una sustancia como pastosa de color blanco con fuerte olor presumiendo sea algún tipo de doga, al realizarle la prueba de orientación, arrojo un peso bruto de 25,4 gramos y un peso neto de 23,7 gramos de COCAINA. Cadena de custodia de evidencias incautada y Prueba de orientación; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente Cuarta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, contra el auto dictado en fecha 01-05-2013 y fundamentado en fecha 03-05-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-006085, seguido contra el ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Mendoza Pérez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Esmeralda López Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000255
ARVS/angie.-