REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007190
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Amelia Inocencia Jiménez García, de conocer la causa Nº KP01-P-2013-007190, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, mediante acta levantada en fecha 11 de Julio de 2013, por estar afectada gravemente su imparcialidad, en la querella interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marin contra el ciudadano Juan Carlos Pariaeano.
Se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01 de ésta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza Inhibida, se transcribe parcialmente el acta de inhibición levantada en fecha 11 de Julio de 2013, en los siguientes términos:
“…ACTA DE INHIBICION
Por cuanto por oficio nro. 133-2012 de fecha 02 de abril de 2012, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de mi designación como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, procedo en esta fecha a INHIBIRME con relación a la presunta QUERELLA interpuesta por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad nro. 4.380.102, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PARIAEANO.
Es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2009 fue iniciado expediente administrativo disciplinario signado con el nro. 090569 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de denuncia interpuesta en mi contra por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad nro. 4.380.102, en fecha 11 de Mayo de 2009, de la cual fui notificada en fecha 02 de mayo de 2011 fuera declarada terminada la averiguación en mi contra en virtud de que no realicé ninguna actuación en los asuntos KP01-P-2006-4659 Y KP01-P-2005-9456 que pudiera subsumirse en falta disciplinaria alguna prevista en la ley de Carrera Judicial ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumentos legales que se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados.
Ahora bien, es el caso, que tanto en los escritos presentados por el querellante en los asunto que conocí (KP01-P-2006-4659 Y KP01-P-2005-9456) se dirigió hacia mi persona con expresiones descalificadoras tales como: “…entendiéndose que esta Ciudadana Juez es Deshonesta consigo mismo…” , de igual manera me inhibí del conocimiento de las causas donde el fue parte querellante KP01-P-2006-4659 Y KP01-P-2005-9456, inhibiciones que fueron declaradas con lugar.-
Ahora bien, pudiera esta situación que coloreo para vuestra consideración, encuadrarse dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 8tavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como motivo grave que afecte mi imparcialidad, por cuanto fui víctima de expresiones vejatorias por parte de este señor, quien más allá de no entender las tramitaciones procesales correspondientes en las causas que interpuso, por los mismos hechos, arremetió contra mi persona llegando inclusive a formular denuncia infundada en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A los fines probatorios, solicito se verifique en el Sistema Juris 2000 los asuntos: KP01-P-2006-4659 Y KP01-P-2005-9456, así mismo consigno copia simple de decisión de fecha 02 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría General de Tribunales en el expediente administrativo disciplinario nro. 090569.-
Se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a quien corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, así como la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medio probatorio al acta contentiva de la misma: 1) copia fotostática de oficio dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Amelia Inocencia Jiménez García, remitido por la Inspectoria General de Tribunales donde declaran terminada la averiguación y el archivo del expediente Nº 090569, iniciado en su contra, 2) copia fotostática del expediente administrativo signado con el Nº 090569, iniciado en fecha 30 de septiembre de 2009 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, contra las ciudadanas Perla de Jesús Rondón y Amelia Inocencia Jiménez García.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Jueza inhibida, abogada Amelia Inocencia Jiménez García, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 11 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…Es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2009 fue iniciado expediente administrativo disciplinario signado con el nro. 090569 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de denuncia interpuesta en mi contra por el ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARIN, titular de la cédula de identidad nro. 4.380.102, en fecha 11 de Mayo de 2009, de la cual fui notificada en fecha 02 de mayo de 2011 fuera declarada terminada la averiguación en mi contra en virtud de que no realicé ninguna actuación en los asuntos KP01-P-2006-4659 Y KP01-P-2005-9456 que pudiera subsumirse en falta disciplinaria alguna prevista en la ley de Carrera Judicial ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumentos legales que se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados…”. Para mas adelante manifestar “…Ahora bien, es el caso, que tanto en los escritos presentados por el querellante en los asunto que conocí (KP01-P-2006-4659 Y KP01-P-2005-9456) se dirigió hacia mi persona con expresiones descalificadoras tales como: “…entendiéndose que esta Ciudadana Juez es Deshonesta consigo mismo…”…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, 1) copia fotostática de oficio dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Amelia Inocencia Jiménez García, remitido por la Inspectoria General de Tribunales donde declaran terminada la averiguación y el archivo del expediente Nº 090569, iniciado en su contra, 2) copia fotostática del expediente administrativo signado con el Nº 090569, iniciado en fecha 30 de septiembre de 2009 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, contra las ciudadanas Perla de Jesús Rondón y Amelia Inocencia Jiménez García.
De manera que el hecho de que se le haya seguido una investigación administrativa en ocasión a una denuncia y esta haya sido declarad terminada y se ordene el archivo del expediente, no es un hecho que por si sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.
Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la Normativa Adjetiva, sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, en la que manifiesta:
“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia ante la inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos si la Inspectorìa General de Tribunales consideró que no realizó ninguna actuación que pueda subsumirse en faltas disciplinarias, declarando terminada la investigación y ordenándose el archivo del expediente administrativo; así como tampoco es causa el hecho de haber colocado el querellante expresiones como que la Jueza es deshonesta consigo mismo.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
Considera esta Alzada, que en el caso concreto la Jueza no puede ser susceptible ante la simple interposición de una denuncia en su contra y la utilización de expresiones como las que señala en su acta inhibitoria, por cuanto este tipo de viciosas practicas y apegos innecesarios traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos superfluos en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Amelia Inocencia Jiménez García, mediante acta levantada en fecha 11 de Julio de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-007190, por estar afectada gravemente su imparcialidad, en la querella interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marin contra el ciudadano Juan Carlos Pariaeano, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KJ01-X-2013-000014.
ARVS/wendy.-