REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020146

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO, contra el auto dictado en fecha 26-04-2013 y fundamentado en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-020146, seguido contra el ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO; mediante el cual en Celebración de Audiencia Preliminar no Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser Extemporáneas. Emplazada la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 30 de Mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al mismo.

Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo admitido en fecha 06 de Agosto de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Carmen Perozo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2°. 5°., del ¡caigo Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem.
Procedo apelar del auto dictado por el Tribunal de Control Nro. 9 de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 2°. y 5°., del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 y 166 Código Orgánico Procesal Penal procedo a Apelar del auto dictado en fecha 26 de Abril del 2.013, por el tribunal de control Nro. 9, donde esta ora declara la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la y así como declara la inadmisibilidad de las excepciones presentadas por la defensa, vulnerando de esta manera los derechos de mi defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Ktnezuela como son el DEBIDO PROCESO con especial referencia a •a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos, 26 , 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con artículos 161 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo en los términos

DE LOS HECHOS
En fecha 13-12-2012, presente escrito por ante la URD penal dirigido al fanal de Control No. 9 donde hago del conocimiento de esta juzgadora que habiendo revisado el luris pude constatar que la representación fiscal había presentado acusación en contra de mi defendido e inclusive ya se había fijado fecha para la audiencia preliminar para el 21 de diciembre del y hago del conocimiento de esta juzgadora:
Que hasta esa fecha había sido infructuoso que se me diera acceso al para poder sacar las copias de la acusación y para de esta manera dar contestación a la acusación fiscal.

Solicite el diferimiento de la audiencia preliminar y solicite se aperturara nuevamente el lapso para que la defensa pudiera tener la oportunidad de tener acceso al asunto de estudiarlo y poder darle contestación y evacuar las pruebas.

- Del mismo modo hice del conocimiento de esta juzgadora que tampoco FUW notificada de dichos actos, solicitud que hice en virtud del derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa, haciendo referencia del mismo modo al artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal penal. Todos estos días de despacho se pedía el asunto sin ningún resultado positivo. Ahora bien como quiera que para esa fecha 14 de diciembre y el día 18 de diciembre del 2.012 no se trabajo o no se dio despacho, reincorporándonos nuevamente a las actividades el 07 de enero. no trabajándose el 11 de enero por la apertura del año judicial y el 14 de enero tampoco se trabajo por ser día feriado en nuestra estado, y no obteniendo repuesta a mi escrito procedí nuevamente a introducir otro.

En fecha 10-01-2013, presente escrito por ante la URD penal dirigido al Tribunal de Control No. 9 donde hago del conocimiento de esta juzgadora que habiendo revisado el luris pude constatar que se había fijado nuevamente audiencia sin haber dado a la defensa el acceso al asunto para poder sacar las copias de la acusación y de esta manera dar contestación a la acusación fiscal, y se fija fecha para la audiencia preliminar para el 21 de Enero del 2.013, y hago del conocimiento de esta juzgadora

Que hasta esa fecha había sido infructuoso que se me diera acceso al «unto para poder sacar las copias de la acusación y para de esta manera poder dar contestación a la acusación fiscal.
Solicite el diferimiento de la audiencia preliminar y solicite se aperturara nuevamente el lapso para que la defensa pudiera tener la oportunidad de tener acceso al asuntan de estudiarlo y poder darle contestación y evacuar las pruebas.
Del mismo modo hice del conocimiento de esta juzgadora que tampoco había sido notificada de dichos actos, solicitud que hice en virtud del derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa. Haciendo referencia del mismo modo al artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal penal. Todos estos días de despacho se pedía el asunto sin ningún resultado positivo.
Por lo que se me notifica de la audiencia preliminar y estando notificada procedo a presentarme, y se efectúa la audiencia preliminar donde presenté mis excepciones y escrito de pruebas, y la fiscalía solicita que no sean admitidas en virtud de que no hay un auto donde la ciudadana Juez se haya pronunciado de la reapertura del lapso y para el momento de decidir esta juzgadora procede a declarar la inadmisibilidad de las pruebas y de las excepciones por que verificado el asunto se pudo dar cuenta que no un pronunciamiento en cuanto a los pedimentos de la defensa aun lo fueron presentados dentro del lapso y habiéndose demostrado que la defensa no había sido debidamente notificada de los actos fijados con anterioridad.
Como se puede evidenciar del asunto que habiendo transcurrido cuatro desde que la defensa consigno el escrito hasta al día 236 que se llevo cabo la audiencia preliminar, esta juzgadora no se había pronunciado a lo solicitado por la defensa como fue el diferimiento de la audiencia y la reapertura del lapso no garantizando el derecho fundamental de la defensa que tiene mi defendido, ya permaneció inmutable ante el pedimento presentado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de indefensión ya que a consecuencia de la falta de pronunciamiento a lo solicitado por la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso e en su mental 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa " de lo expresado se desprende que el TRIBUNAL DE CONTROL No. 9, incurrió en la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ante la falta de pronunciamiento, así como la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente.

En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria yjurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de ir principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses , resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso.
Lo señalado anteriormente, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente •4-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad orisdiccional hasta obtener la decisión de un juez ...." En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese mismo orden el artículo 49 prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente.... "

Así mismo el artículo 143 ejusdem establece:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular....

Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención i criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)" Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro áximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado r. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-"La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla, ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de 5Ílidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar visto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la ileza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar siones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para jretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los :hos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar intereses enjuego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin de hacer del conocimiento de esta corte de apelaciones que hasta el día hoy tampoco he tenido acceso al asunto por cuanto me han informado í de encuentra en el despacho del juez, y por cuanto han transcurrido los y no he sido notificada de fundamentación alguna a fines de :tizar los derechos de mi defendido es por lo que procedo a apelar del . el cual no se consigna por que no se me ha dado acceso al mismo sacar las copias correspondientes, pero si consigno acta donde se que soy la defensora del ciudadano antes descrito y de mi para actuar en defensa de sus derechos, razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente • en el presente caso existe una violación flagrante del debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total denegación de . En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea o el presente recurso de apelación, sea tramitado y en la, iva sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar y inste al juez de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa en fecha 13-12-2012 y 01-02-2013, en cuanto de la reapertura del lapso, y en consecuencia presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Policita Fundamental en concordancia con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Mayo de 2013, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 26 de abril de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Y EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 4 DEL COPP, VIGENTE PARA EL MOMENTO. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.

Ante las excepciones opuestas, expuso: “solicito al tribunal tanto el escrito de excepciones como el de prueba no sean admitidos ya que los mismos fueron presentados extemporáneamente, si bien es cierto que la defensa solicito la reapertura del lapso correspondiente no consta en auto que se haya reperturardo dicho lapso, sin embargo y a todo evento esta representación Fiscal rechaza y se opone a la excepciones opuestas de la siguiente forma: en relación a la falta numeral del articulo 308 del COPP, la acusación presentada por el M.P. ciertamente cumple con lo allí exige ya que describe el hecho punible y la forma de la ocurrencia dado que de la lectura del acta de entrevista Servideo Antonio Suárez el mismo expresa que un ciudadano de uno de los sujeto le apunto le dio un cachazo en la cabeza y le quito dinero 700 y luego su esposa llamo a los vecino y los delincuentes salieron corriendo y luego la comunidad agarro al que apuntaba con el arma y describe sus características fisonómicas y su vestimenta y señala que los demás salieron corriendo logrando huir Si mismo los funcionarios señalan que al proceder a revisar la inspección del ciudadano le incautan un arma tipo revolver con un cartucho percutido y allí se configura el delito de robo y del arma de fuego. Y en relación al numeral 3 del articulo 308, claramente están perfectamente en el escrito acusatorio cuales fueron los medios probatorios de los testigos y del acta policial, así mismo la experticia de reconocimiento técnico la cual describe que estaba solicitada y el numeral 4 del 308 del COPP, también establece cuales son los delitos que se le están atribuyendo perfectamente, el numeral 5 en relación a la necesidad y pertinencia , las pruebas ofrecidas también señalan su necesidad y pertinencia relacionadas con el hecho. Por las razones anteriormente expuestas señala que las excepciones deben ser declaradas SIN LUGAR por este Tribunal. Es todo”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 080-10-12 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial de Humocaro Alto, se presentó una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a alguna represalia, indicando que en el caserío Arenales calle Comercio entre calles 3 y 4 de Humocaro Alto un sujeto intentó robar el mercal y los vecinos tomaron represalias y lo estaban golpeando, motivo por el cual se dirigen al lugar y al llegar al sitio observan una concentración de personas las cuales estaban golpeando a un sujeto, de inmediato detienen la marcha y se identifican como funcionarios policiales y dan la voz de alto, la cual acataron y al solicitar la figura de testigo, los ciudadanos optaron por retirarse del lugar. Posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas a la persona que luego quedara identificado como DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad Nº 18.785.169, le incautan a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo revólver marca COLT calibre 32MM, niquelada, con cacha de madera color marrón serial Nº 529051, serial de la cacha 20526 con un cartucho percutido de 32 MM, dicha arma al ser verificada presentaba dos solicitudes al ser verificada por el Sistema SEL 171. Estando en la sede policial se presentó un ciudadano que dijo llamarse Servidero Antonio Suárez indicando que era el propietario del mercal que fue objeto del robo por parte del ciudadano que lo amenazó de muerte y lo golpeó con un arma de fuego, tomándosele entrevista signada con el nº 037-12 de fecha 09-10-12. En horas de la tarde y en vista del mal estado de salud del detenido es trasladado hasta el hospital central Dr. Antonio María Pineda donde quedó hospitalizado. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1989, hijo de Dilia Loyo y Pablo Borgas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, Domicilio en Barrio el tostao sector las colinas parroquia Juan de Villega, casa s/n, calle en proyecto de la hoy parroquia Juan de Villegas, municipio iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico 0426-7543921 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa presento escrito en fecha 30/01/2013, toda vez que estaba dentro del lapso legal, y toda vez que en fecha 13/12/2012 se presenta escrito donde esta defensa solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 21/12/2012, y solicita que se reapertura el lapso para que esta defensa tenga el tiempo necesario y se le de el acceso al asunto para dar contestación a la acusación fiscal presentada por el M.P. ya que no se le había dado acceso al mismo, solicitud que se hizo en virtud al derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la CRBV, así mismo solicite de conformidad con el 309 del COPP, se tomara en consideración a dicho articulo nuevamente en fecha 10/01/2013 esta defensa introduce otro escrito donde le manifiesta esta defensora que observo en el sistema juris que se había fijado audiencia para el 21/01/2013, donde solicita nuevamente el diferimiento y la reapertura del lapso ya que no se tenia acceso al asunto, y que tomase en consideración que habían días festivos y así mismo, que la defensa debía tener la oportunidad y el tiempo necesario para dar contestación a la acusación, en base a los derechos fundamentales, es por ello, que en fecha 30/01/2013 esta defensa procede a introducir escrito de excepciones encontrándose dentro de la oportunidad del lapso legal del articulo 311 numeral 1 en concordancia con el articulo 328 numeral 4 de COPP, y se opone la excepción del Numeral 4 literal i, que se refiere a la falta de requisitos establecido 308 2,3,8 del COPP, es por ello, que en este acto ratifica el escrito de excepciones presentado. En base a esto, establece el numeral 2 que la acusación debe tener una relación sucinta y clara y por ello no se cumplió por parte al M.P. ya que el la fundamenta en base a la actas policiales y a las declaraciones contradictorias y de ello no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar el hechos y además de ello de las declaraciones hecha por la victima tampoco se desprende argumentos para determinar que mi defendido, es el que realizo el hecho, y solo se habla de una declaración de una mujer que no se identifico y una persona manifiesta que fue 5 personas que realizaron el hecho, y el M.P. no toman direcciones ni nombre a estas personas y solo tomas declaración a una sola persona, y por ello, considera esta defensa que no se investigo suficiente y no investigaron a otras personas y el M.P. como puede dar esta información si era la que estaba de guardia y fue reflejado en el diario el mió donde dice que fueron 5 personas que entraron a ese local y eso fue publico y notorio, y ninguna de las actas de entrevista ni las declaraciones dice que mi defendido fue el que realizo o entro al local, y si esta defensa si investigo y consigna prueba de que a la victima no se le robo nada, el M.P. no determino la participación de los otras personas que participaron en el hecho, tampoco se dice que mi defendido cargaba un arma, y el M.P. debió hacer referencia igual ya que en el hecho fueron 2 personas muertas, y donde están las actuaciones de las personas que propinaron las lesiones a mi defendido. En cuanto al numeral 4, el M.P. hace referencia a una acta policial que es contradictoria con las declaraciones de la victima y los supuestos testigos referenciales, y la sala constitución ha sido reiterado en decir que no se puede culpar a una persona solo con el dicho de los funcionarios, el M.P. debió concatenar los dichos con las declaraciones de la victima y de los testigos. Y el M.P. no hizo referencia del dicho que la victima dice que entraron 5 personas y este dicho es contradicho por la declaraciones tomadas y es por ello, que el M.P. debió investigar profundamente, se dice en las actuaciones que el mercal estaba solo, que no había nadie, y luego salen los vecinos diciendo lo contrario. Mi defendido manifiesta que el no cargaba ningún tipo de arma y además de ello ni la victima tampoco dice que mi defendido cargara el arma. En ninguna de estas declaraciones dadas pueden ser valoradas por cuanto, existen demasiadas contradicciones y dejo mucha cosas sin investigar por la representación fiscal, ya que hay un video dice que hay 5 personas y que cada una realizo una actitud distinta al momento del hecho, luego dice la sra. Nelly que fue uno solo. Y por ello no estoy de acuerdo con la calificación fiscal dada, porque no hay un medio de prueba que tenga el M.P. para imputar esos delitos, ya que no le encontraron arma de fuego, ningún objeto de interés criminalistico, los objetos robado no fueron encontrados, ya estos se perfecciona con el apoderamiento de los objetos y a mi defendido no le incautaron ningún interés criminalisticos. Y los medidos de pruebas estos perjudican a mi defendido ya que como todos son contradictorios no dan certeza del hecho, y el M.P. no consigno los demás requisitos que la defensa solicito, ya que no existe una individualización de las demás personas ya que no fue una sola sino 5 mas, y decir cual fue su participación. En virtud de ello solicita esta defensa que sea admitida las excepciones. Promuevo las pruebas consignadas en el escrito de fecha 30/01/2013, allí están las actas de defunción, permiso de traslado, el periódico el informador el periódico el mió, el testimonio de ana Beatriz yanez, por lo que solicito que sean admitidas, por ser licitas y pertinentes tal como se ha dicho en el escrito en cada una de sus partes, y solicito se le mantenga la medida de detención domiciliario. Y solicito un permiso para mi defendido ya que se le van a realizar unas rehabilitaciones en el Hospital, y cuya fecha aportare a este Tribunal para que le de la autorización en su debida oportunidad, al igual que queda pendiente la operación ya que no tiene los medios económicos para ello. Solicito copia del asunto. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones opuestas, se verifica que en la presente causa presentada como fuera la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:

“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”

Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:

“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”

Siendo así, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y no disponibles por las partes, se tiene como presentada de forma extemporánea y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTA.

No obstante, se deja constancia expresa que consta en auto escrito de la defensa de fecha 13/12/2012 y 10/01/2013, en lo que manifiesta que no había tenido acceso al asunto y solicitaba la reapertura del lapso para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción:

• En relación al LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación conforme al Art. 300 numeral 4º del COPP a favor del referido ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, ya que en audiencia de presentación de imputado se precalificó la presunta comisión del referido delito, no obstante ante la presunción de la comisión de un hecho punible de acción pública el ministerio Público como titular de la acción penal, y encargado de la investigación, una vez concluida la investigación y presentado como acto conclusivo una acusación en contra del imputado por dos delitos y solicitando en relación al delito de lesiones personales el sobreseimiento de la causa, por cuanto la víctima no compareció a realizarse el reconocimiento médico forense que dejara constancia de las lesiones y que la misma presentaba y de la gravedad, y en virtud del tiempo transcurrido ya no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se estima ajustada a derecho la solicitud fiscal. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En relación a los medios de prueba ofrecidos por al defensa, no se admiten por ser extemporáneas, en virtud de que una vez recibida la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar para el día 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el COPP los cuales son de orden publico no disponibles por las partes.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, consistente en la detención en su propio domicilio, por cuanto ha demostrado ser suficiente para asegurar las resultas del proceso, no constando en autos circunstancia alguna que haga variar las condiciones bajo las que fuera impuesta.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a que la recurrida rechaza las pruebas ofrecidas por la defensa privada por ser presentadas extemporáneamente.

Por otra parte señala la recurrente que se efectúa la audiencia preliminar donde presento sus excepciones y escrito de pruebas, y la fiscalía solicita que no sean admitidas en virtud de que no hay un auto donde la ciudadana Juez se haya pronunciado de la reapertura del lapso y para el momento de decidir la Juzgadora procede a declarar la inadmisibilidad de las pruebas y de las excepciones por que verificado el asunto se pudo dar cuenta que no un pronunciamiento en cuanto a los pedimentos de la defensa aun lo fueron presentados dentro del lapso y habiéndose demostrado que la defensa no había sido debidamente notificada de los actos fijados con anterioridad.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en el rechazo de la pruebas presentadas por la defensa por parte del a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente la decisión recurrida resulta incongruente, pues el juzgador se limita a señalar: “…. En relación a los medios de prueba ofrecidos por al defensa, no se admiten por ser extemporáneas, en virtud de que una vez recibida la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar para el día 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el COPP los cuales son de orden publico no disponibles por las partes…”, sin indicar el porqué se su extemporaneidad, sin señalar cuando quedó la defensa debidamente notificada y en que fecha interpuso el escrito de contestación a la acusación; para así determinar la cronología que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Y así poder determinar la extemporaneidad o no de las pruebas rechazadas por la recurrida.

Asimismo esta Alzada una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa de la revisión efectuada al presente asunto a través del sistema Juris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, que en fecha 23/11/2012 fue presentada la Acusación Fiscal, en fecha 12/12/2012 fue fijada Audiencia Preliminar, en fecha 13/12/2012 fue presentado escrito por la Abogada Carmen Perozo solicitando el diferimiento de la audiencia y se acuerde la reapertura del lapso para dar contestación a la acusación del Ministerio Público, en fecha 21/12/2012 fue diferida la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de auto DARLIN LOSE BORJAS y no comparece la victima, no observando esta Alzada que la recurrida haya dado respuesta a la solicitud de reapertura del lapso presentada por la Defensa Privada.

De igual forma se observa que en fecha 30-01-2013, la Abogada Carmen Perozo presenta el escrito de contestación a la acusación y de excepciones y las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/04/2013.

Observándose en el caso sub exámine, que la Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que no motivo por qué rechazo las pruebas ofrecidas por la defensa, lo que implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, por los cuales inadmitió las pruebas presentadas en audiencia preliminar por la defensa técnica. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual no se admitieron esas pruebas para ser valoradas, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, en consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 26-04-2013 y fundamentado en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-020146, seguido contra el ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO; mediante el cual en Celebración de Audiencia Preliminar no Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser Extemporáneas, y Se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita, el respectivo pronunciamiento de ley con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo y como consecuencia de la nulidad del fallo sometido a impugnación, debe permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal que conozca de la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO, contra el auto dictado en fecha 26-04-2013 y fundamentado en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-020146, seguido contra el ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO; mediante el cual en Celebración de Audiencia Preliminar no Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser Extemporáneas.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la remisión del presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso, debiendo el tribunal que conozca de la presente causa ordenar lo conducente

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000256
ARVS/angie.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020146

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO, contra el auto dictado en fecha 26-04-2013 y fundamentado en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-020146, seguido contra el ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO; mediante el cual en Celebración de Audiencia Preliminar no Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser Extemporáneas. Emplazada la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 30 de Mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al mismo.

Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo admitido en fecha 06 de Agosto de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Carmen Perozo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2°. 5°., del ¡caigo Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem.
Procedo apelar del auto dictado por el Tribunal de Control Nro. 9 de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 2°. y 5°., del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 y 166 Código Orgánico Procesal Penal procedo a Apelar del auto dictado en fecha 26 de Abril del 2.013, por el tribunal de control Nro. 9, donde esta ora declara la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la y así como declara la inadmisibilidad de las excepciones presentadas por la defensa, vulnerando de esta manera los derechos de mi defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Ktnezuela como son el DEBIDO PROCESO con especial referencia a •a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos, 26 , 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con artículos 161 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo en los términos

DE LOS HECHOS
En fecha 13-12-2012, presente escrito por ante la URD penal dirigido al fanal de Control No. 9 donde hago del conocimiento de esta juzgadora que habiendo revisado el luris pude constatar que la representación fiscal había presentado acusación en contra de mi defendido e inclusive ya se había fijado fecha para la audiencia preliminar para el 21 de diciembre del y hago del conocimiento de esta juzgadora:
Que hasta esa fecha había sido infructuoso que se me diera acceso al para poder sacar las copias de la acusación y para de esta manera dar contestación a la acusación fiscal.

Solicite el diferimiento de la audiencia preliminar y solicite se aperturara nuevamente el lapso para que la defensa pudiera tener la oportunidad de tener acceso al asunto de estudiarlo y poder darle contestación y evacuar las pruebas.

- Del mismo modo hice del conocimiento de esta juzgadora que tampoco FUW notificada de dichos actos, solicitud que hice en virtud del derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa, haciendo referencia del mismo modo al artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal penal. Todos estos días de despacho se pedía el asunto sin ningún resultado positivo. Ahora bien como quiera que para esa fecha 14 de diciembre y el día 18 de diciembre del 2.012 no se trabajo o no se dio despacho, reincorporándonos nuevamente a las actividades el 07 de enero. no trabajándose el 11 de enero por la apertura del año judicial y el 14 de enero tampoco se trabajo por ser día feriado en nuestra estado, y no obteniendo repuesta a mi escrito procedí nuevamente a introducir otro.

En fecha 10-01-2013, presente escrito por ante la URD penal dirigido al Tribunal de Control No. 9 donde hago del conocimiento de esta juzgadora que habiendo revisado el luris pude constatar que se había fijado nuevamente audiencia sin haber dado a la defensa el acceso al asunto para poder sacar las copias de la acusación y de esta manera dar contestación a la acusación fiscal, y se fija fecha para la audiencia preliminar para el 21 de Enero del 2.013, y hago del conocimiento de esta juzgadora

Que hasta esa fecha había sido infructuoso que se me diera acceso al «unto para poder sacar las copias de la acusación y para de esta manera poder dar contestación a la acusación fiscal.
Solicite el diferimiento de la audiencia preliminar y solicite se aperturara nuevamente el lapso para que la defensa pudiera tener la oportunidad de tener acceso al asuntan de estudiarlo y poder darle contestación y evacuar las pruebas.
Del mismo modo hice del conocimiento de esta juzgadora que tampoco había sido notificada de dichos actos, solicitud que hice en virtud del derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa. Haciendo referencia del mismo modo al artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal penal. Todos estos días de despacho se pedía el asunto sin ningún resultado positivo.
Por lo que se me notifica de la audiencia preliminar y estando notificada procedo a presentarme, y se efectúa la audiencia preliminar donde presenté mis excepciones y escrito de pruebas, y la fiscalía solicita que no sean admitidas en virtud de que no hay un auto donde la ciudadana Juez se haya pronunciado de la reapertura del lapso y para el momento de decidir esta juzgadora procede a declarar la inadmisibilidad de las pruebas y de las excepciones por que verificado el asunto se pudo dar cuenta que no un pronunciamiento en cuanto a los pedimentos de la defensa aun lo fueron presentados dentro del lapso y habiéndose demostrado que la defensa no había sido debidamente notificada de los actos fijados con anterioridad.
Como se puede evidenciar del asunto que habiendo transcurrido cuatro desde que la defensa consigno el escrito hasta al día 236 que se llevo cabo la audiencia preliminar, esta juzgadora no se había pronunciado a lo solicitado por la defensa como fue el diferimiento de la audiencia y la reapertura del lapso no garantizando el derecho fundamental de la defensa que tiene mi defendido, ya permaneció inmutable ante el pedimento presentado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de indefensión ya que a consecuencia de la falta de pronunciamiento a lo solicitado por la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso e en su mental 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa " de lo expresado se desprende que el TRIBUNAL DE CONTROL No. 9, incurrió en la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ante la falta de pronunciamiento, así como la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente.

En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria yjurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de ir principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses , resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso.
Lo señalado anteriormente, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente •4-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad orisdiccional hasta obtener la decisión de un juez ...." En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese mismo orden el artículo 49 prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente.... "

Así mismo el artículo 143 ejusdem establece:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular....

Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención i criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)" Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro áximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado r. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-"La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla, ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de 5Ílidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar visto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la ileza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar siones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para jretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los :hos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar intereses enjuego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin de hacer del conocimiento de esta corte de apelaciones que hasta el día hoy tampoco he tenido acceso al asunto por cuanto me han informado í de encuentra en el despacho del juez, y por cuanto han transcurrido los y no he sido notificada de fundamentación alguna a fines de :tizar los derechos de mi defendido es por lo que procedo a apelar del . el cual no se consigna por que no se me ha dado acceso al mismo sacar las copias correspondientes, pero si consigno acta donde se que soy la defensora del ciudadano antes descrito y de mi para actuar en defensa de sus derechos, razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente • en el presente caso existe una violación flagrante del debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total denegación de . En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea o el presente recurso de apelación, sea tramitado y en la, iva sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar y inste al juez de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa en fecha 13-12-2012 y 01-02-2013, en cuanto de la reapertura del lapso, y en consecuencia presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Carta Policita Fundamental en concordancia con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Mayo de 2013, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 26 de abril de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Y EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 4 DEL COPP, VIGENTE PARA EL MOMENTO. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”.

Ante las excepciones opuestas, expuso: “solicito al tribunal tanto el escrito de excepciones como el de prueba no sean admitidos ya que los mismos fueron presentados extemporáneamente, si bien es cierto que la defensa solicito la reapertura del lapso correspondiente no consta en auto que se haya reperturardo dicho lapso, sin embargo y a todo evento esta representación Fiscal rechaza y se opone a la excepciones opuestas de la siguiente forma: en relación a la falta numeral del articulo 308 del COPP, la acusación presentada por el M.P. ciertamente cumple con lo allí exige ya que describe el hecho punible y la forma de la ocurrencia dado que de la lectura del acta de entrevista Servideo Antonio Suárez el mismo expresa que un ciudadano de uno de los sujeto le apunto le dio un cachazo en la cabeza y le quito dinero 700 y luego su esposa llamo a los vecino y los delincuentes salieron corriendo y luego la comunidad agarro al que apuntaba con el arma y describe sus características fisonómicas y su vestimenta y señala que los demás salieron corriendo logrando huir Si mismo los funcionarios señalan que al proceder a revisar la inspección del ciudadano le incautan un arma tipo revolver con un cartucho percutido y allí se configura el delito de robo y del arma de fuego. Y en relación al numeral 3 del articulo 308, claramente están perfectamente en el escrito acusatorio cuales fueron los medios probatorios de los testigos y del acta policial, así mismo la experticia de reconocimiento técnico la cual describe que estaba solicitada y el numeral 4 del 308 del COPP, también establece cuales son los delitos que se le están atribuyendo perfectamente, el numeral 5 en relación a la necesidad y pertinencia , las pruebas ofrecidas también señalan su necesidad y pertinencia relacionadas con el hecho. Por las razones anteriormente expuestas señala que las excepciones deben ser declaradas SIN LUGAR por este Tribunal. Es todo”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 080-10-12 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial de Humocaro Alto, se presentó una ciudadana quien se negó a identificarse por temor a alguna represalia, indicando que en el caserío Arenales calle Comercio entre calles 3 y 4 de Humocaro Alto un sujeto intentó robar el mercal y los vecinos tomaron represalias y lo estaban golpeando, motivo por el cual se dirigen al lugar y al llegar al sitio observan una concentración de personas las cuales estaban golpeando a un sujeto, de inmediato detienen la marcha y se identifican como funcionarios policiales y dan la voz de alto, la cual acataron y al solicitar la figura de testigo, los ciudadanos optaron por retirarse del lugar. Posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas a la persona que luego quedara identificado como DARLIN JOSE BORJAS LOYO, cédula de identidad Nº 18.785.169, le incautan a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo revólver marca COLT calibre 32MM, niquelada, con cacha de madera color marrón serial Nº 529051, serial de la cacha 20526 con un cartucho percutido de 32 MM, dicha arma al ser verificada presentaba dos solicitudes al ser verificada por el Sistema SEL 171. Estando en la sede policial se presentó un ciudadano que dijo llamarse Servidero Antonio Suárez indicando que era el propietario del mercal que fue objeto del robo por parte del ciudadano que lo amenazó de muerte y lo golpeó con un arma de fuego, tomándosele entrevista signada con el nº 037-12 de fecha 09-10-12. En horas de la tarde y en vista del mal estado de salud del detenido es trasladado hasta el hospital central Dr. Antonio María Pineda donde quedó hospitalizado. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1989, hijo de Dilia Loyo y Pablo Borgas, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, Domicilio en Barrio el tostao sector las colinas parroquia Juan de Villega, casa s/n, calle en proyecto de la hoy parroquia Juan de Villegas, municipio iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico 0426-7543921 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa presento escrito en fecha 30/01/2013, toda vez que estaba dentro del lapso legal, y toda vez que en fecha 13/12/2012 se presenta escrito donde esta defensa solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 21/12/2012, y solicita que se reapertura el lapso para que esta defensa tenga el tiempo necesario y se le de el acceso al asunto para dar contestación a la acusación fiscal presentada por el M.P. ya que no se le había dado acceso al mismo, solicitud que se hizo en virtud al derecho constitucional que me asiste como es el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la CRBV, así mismo solicite de conformidad con el 309 del COPP, se tomara en consideración a dicho articulo nuevamente en fecha 10/01/2013 esta defensa introduce otro escrito donde le manifiesta esta defensora que observo en el sistema juris que se había fijado audiencia para el 21/01/2013, donde solicita nuevamente el diferimiento y la reapertura del lapso ya que no se tenia acceso al asunto, y que tomase en consideración que habían días festivos y así mismo, que la defensa debía tener la oportunidad y el tiempo necesario para dar contestación a la acusación, en base a los derechos fundamentales, es por ello, que en fecha 30/01/2013 esta defensa procede a introducir escrito de excepciones encontrándose dentro de la oportunidad del lapso legal del articulo 311 numeral 1 en concordancia con el articulo 328 numeral 4 de COPP, y se opone la excepción del Numeral 4 literal i, que se refiere a la falta de requisitos establecido 308 2,3,8 del COPP, es por ello, que en este acto ratifica el escrito de excepciones presentado. En base a esto, establece el numeral 2 que la acusación debe tener una relación sucinta y clara y por ello no se cumplió por parte al M.P. ya que el la fundamenta en base a la actas policiales y a las declaraciones contradictorias y de ello no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar el hechos y además de ello de las declaraciones hecha por la victima tampoco se desprende argumentos para determinar que mi defendido, es el que realizo el hecho, y solo se habla de una declaración de una mujer que no se identifico y una persona manifiesta que fue 5 personas que realizaron el hecho, y el M.P. no toman direcciones ni nombre a estas personas y solo tomas declaración a una sola persona, y por ello, considera esta defensa que no se investigo suficiente y no investigaron a otras personas y el M.P. como puede dar esta información si era la que estaba de guardia y fue reflejado en el diario el mió donde dice que fueron 5 personas que entraron a ese local y eso fue publico y notorio, y ninguna de las actas de entrevista ni las declaraciones dice que mi defendido fue el que realizo o entro al local, y si esta defensa si investigo y consigna prueba de que a la victima no se le robo nada, el M.P. no determino la participación de los otras personas que participaron en el hecho, tampoco se dice que mi defendido cargaba un arma, y el M.P. debió hacer referencia igual ya que en el hecho fueron 2 personas muertas, y donde están las actuaciones de las personas que propinaron las lesiones a mi defendido. En cuanto al numeral 4, el M.P. hace referencia a una acta policial que es contradictoria con las declaraciones de la victima y los supuestos testigos referenciales, y la sala constitución ha sido reiterado en decir que no se puede culpar a una persona solo con el dicho de los funcionarios, el M.P. debió concatenar los dichos con las declaraciones de la victima y de los testigos. Y el M.P. no hizo referencia del dicho que la victima dice que entraron 5 personas y este dicho es contradicho por la declaraciones tomadas y es por ello, que el M.P. debió investigar profundamente, se dice en las actuaciones que el mercal estaba solo, que no había nadie, y luego salen los vecinos diciendo lo contrario. Mi defendido manifiesta que el no cargaba ningún tipo de arma y además de ello ni la victima tampoco dice que mi defendido cargara el arma. En ninguna de estas declaraciones dadas pueden ser valoradas por cuanto, existen demasiadas contradicciones y dejo mucha cosas sin investigar por la representación fiscal, ya que hay un video dice que hay 5 personas y que cada una realizo una actitud distinta al momento del hecho, luego dice la sra. Nelly que fue uno solo. Y por ello no estoy de acuerdo con la calificación fiscal dada, porque no hay un medio de prueba que tenga el M.P. para imputar esos delitos, ya que no le encontraron arma de fuego, ningún objeto de interés criminalistico, los objetos robado no fueron encontrados, ya estos se perfecciona con el apoderamiento de los objetos y a mi defendido no le incautaron ningún interés criminalisticos. Y los medidos de pruebas estos perjudican a mi defendido ya que como todos son contradictorios no dan certeza del hecho, y el M.P. no consigno los demás requisitos que la defensa solicito, ya que no existe una individualización de las demás personas ya que no fue una sola sino 5 mas, y decir cual fue su participación. En virtud de ello solicita esta defensa que sea admitida las excepciones. Promuevo las pruebas consignadas en el escrito de fecha 30/01/2013, allí están las actas de defunción, permiso de traslado, el periódico el informador el periódico el mió, el testimonio de ana Beatriz yanez, por lo que solicito que sean admitidas, por ser licitas y pertinentes tal como se ha dicho en el escrito en cada una de sus partes, y solicito se le mantenga la medida de detención domiciliario. Y solicito un permiso para mi defendido ya que se le van a realizar unas rehabilitaciones en el Hospital, y cuya fecha aportare a este Tribunal para que le de la autorización en su debida oportunidad, al igual que queda pendiente la operación ya que no tiene los medios económicos para ello. Solicito copia del asunto. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones opuestas, se verifica que en la presente causa presentada como fuera la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:

“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”

Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:

“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”

Siendo así, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y no disponibles por las partes, se tiene como presentada de forma extemporánea y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIONES OPUESTA.

No obstante, se deja constancia expresa que consta en auto escrito de la defensa de fecha 13/12/2012 y 10/01/2013, en lo que manifiesta que no había tenido acceso al asunto y solicitaba la reapertura del lapso para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 458, 277, y 470 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción:

• En relación al LESIONES PERSONALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación conforme al Art. 300 numeral 4º del COPP a favor del referido ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, ya que en audiencia de presentación de imputado se precalificó la presunta comisión del referido delito, no obstante ante la presunción de la comisión de un hecho punible de acción pública el ministerio Público como titular de la acción penal, y encargado de la investigación, una vez concluida la investigación y presentado como acto conclusivo una acusación en contra del imputado por dos delitos y solicitando en relación al delito de lesiones personales el sobreseimiento de la causa, por cuanto la víctima no compareció a realizarse el reconocimiento médico forense que dejara constancia de las lesiones y que la misma presentaba y de la gravedad, y en virtud del tiempo transcurrido ya no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se estima ajustada a derecho la solicitud fiscal. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En relación a los medios de prueba ofrecidos por al defensa, no se admiten por ser extemporáneas, en virtud de que una vez recibida la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar para el día 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el COPP los cuales son de orden publico no disponibles por las partes.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, consistente en la detención en su propio domicilio, por cuanto ha demostrado ser suficiente para asegurar las resultas del proceso, no constando en autos circunstancia alguna que haga variar las condiciones bajo las que fuera impuesta.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DARLIN JOSE BORJAS LOYO, Titular de la cédula de identidad Nº 18.785.169, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a que la recurrida rechaza las pruebas ofrecidas por la defensa privada por ser presentadas extemporáneamente.

Por otra parte señala la recurrente que se efectúa la audiencia preliminar donde presento sus excepciones y escrito de pruebas, y la fiscalía solicita que no sean admitidas en virtud de que no hay un auto donde la ciudadana Juez se haya pronunciado de la reapertura del lapso y para el momento de decidir la Juzgadora procede a declarar la inadmisibilidad de las pruebas y de las excepciones por que verificado el asunto se pudo dar cuenta que no un pronunciamiento en cuanto a los pedimentos de la defensa aun lo fueron presentados dentro del lapso y habiéndose demostrado que la defensa no había sido debidamente notificada de los actos fijados con anterioridad.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en el rechazo de la pruebas presentadas por la defensa por parte del a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente la decisión recurrida resulta incongruente, pues el juzgador se limita a señalar: “…. En relación a los medios de prueba ofrecidos por al defensa, no se admiten por ser extemporáneas, en virtud de que una vez recibida la acusación fiscal se fijo la audiencia preliminar para el día 21/12/2012, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la defensa privada, difiriéndose el acto para el día 21/01/2013, siendo que el escrito de excepciones fue presentado 30/01/2013, en contravención a los lapso establecido en el COPP los cuales son de orden publico no disponibles por las partes…”, sin indicar el porqué se su extemporaneidad, sin señalar cuando quedó la defensa debidamente notificada y en que fecha interpuso el escrito de contestación a la acusación; para así determinar la cronología que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Y así poder determinar la extemporaneidad o no de las pruebas rechazadas por la recurrida.

Asimismo esta Alzada una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa de la revisión efectuada al presente asunto a través del sistema Juris 2000, en virtud del principio de notoriedad judicial, que en fecha 23/11/2012 fue presentada la Acusación Fiscal, en fecha 12/12/2012 fue fijada Audiencia Preliminar, en fecha 13/12/2012 fue presentado escrito por la Abogada Carmen Perozo solicitando el diferimiento de la audiencia y se acuerde la reapertura del lapso para dar contestación a la acusación del Ministerio Público, en fecha 21/12/2012 fue diferida la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de auto DARLIN LOSE BORJAS y no comparece la victima, no observando esta Alzada que la recurrida haya dado respuesta a la solicitud de reapertura del lapso presentada por la Defensa Privada.

De igual forma se observa que en fecha 30-01-2013, la Abogada Carmen Perozo presenta el escrito de contestación a la acusación y de excepciones y las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/04/2013.

Observándose en el caso sub exámine, que la Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que no motivo por qué rechazo las pruebas ofrecidas por la defensa, lo que implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, por los cuales inadmitió las pruebas presentadas en audiencia preliminar por la defensa técnica. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual no se admitieron esas pruebas para ser valoradas, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, en consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 26-04-2013 y fundamentado en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-020146, seguido contra el ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO; mediante el cual en Celebración de Audiencia Preliminar no Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser Extemporáneas, y Se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita, el respectivo pronunciamiento de ley con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo y como consecuencia de la nulidad del fallo sometido a impugnación, debe permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal que conozca de la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO, contra el auto dictado en fecha 26-04-2013 y fundamentado en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-020146, seguido contra el ciudadano DARLIN JOSÉ BORJAS LOYO; mediante el cual en Celebración de Audiencia Preliminar no Admite las pruebas presentadas por la Defensa por ser Extemporáneas.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida en fecha 13-05-2013, por el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la remisión del presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano DARLIN JOSE BORJAS LOYO, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso, debiendo el tribunal que conozca de la presente causa ordenar lo conducente

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000256
ARVS/angie.-