REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000096
ASUNTO : KP01-O-2013-000096

Recibido el día 20 de Septiembre de 2013, escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, actuando en nombre propio, en contra de quien suscribe Abogada Carolina Monserrath Garcia Carreño en su carácter de Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante que presenta formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.

El recusante realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:

• “…que la jueza en abuso de sus funciones, en un acto arbitrario, sin permitir la asistencia jurídica en dicha causa emite un auto fuera del ámbito de su competencia, pues lo que primero tenía que revisar es su competencia para dirimir el proceso y no como esta actuando, “abusando de sus funciones” que solo le compete al tribunal que esta conociendo de la causa y peor aun sin otorgar la debida asistencia jurídica en el Amparo KP01-O-2013-00096, por tal motivo acuso a la Abg. Carolina García de usurpar funciones que no le corresponde así como no de no permitir en la causa KP01-O-2013-00096 la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”.

Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener claro quien aquí recusa las causales que a su precario juicio invoca para lograr mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa del ciudadano GRITZCO TERAN, realizando señalamientos del todo groseros y que atentan claramente contra la majestad del Poder Judicial. En tal sentido y conforme a lo establecido es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por el ciudadano GRITZCO TERAN, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, y conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en atención al Principio de Lealtad y Probidad del Juez o Jueza “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”; así como también el contenido del artículo 170 numeral 2 ejusdem, de los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; es por lo que le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones tome los correctivos y establezca las sanciones pertinentes al caso.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
En Barquisimeto a los 26 días del Mes de Septiembre de 2013
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO