ASUNTO: KP02-Z-2004-0002524
DEMANDANTE: ANDREINA MIJARES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.600; y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE MANUEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.111 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescentes de Diecisiete (17) de años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Julio de 2004, compareció la ciudadana: ANDREINA MIJARES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.600 y de este domicilio, debidamente asistida por abogadas privadas, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar provisional en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescentes de Diecisiete (17) de años de edad, en contra del padre, ciudadano: JOSE MANUEL VILLEGAS RODRIGUEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta en el folio 12 y 13, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por el demando, ciudadano: JOSE MANUEL VILLEGAS RODRIGUEZ.
En fecha 19 de Octubre de 2004, siendo el día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que las partes en juicio solo hizo acto de presencia a dicho acto la apoderada de la parte actora, dejándose constancia en esa misma fecha que el ciudadano José Manuel Villegas Rodríguez, presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el tribunal decreta Régimen de visitas provisional.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, y deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas.
Obra los folios 46, 47, 91, 92, constancia de inasistencia de las partes a la practica del informe integral a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitora inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse la adolescente con su padre, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada, ciudadano: JOSE MANUEL VILLEGAS RODRIGUEZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 12 y 13 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que la parte demandada no dio contestación alegando en la presente demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, la misma fue valorada en el particular primero.
• De las documentales presentadas por el escrito de pruebas, telegramas dirigidos al demandado, el cual no fueron entregados por cuanto el destino es desconocido; asimismo de las boletas de calificaciones de la adolescente, cuando cursaba primer nivel año 1998 y 1999, control de mensualidades canceladas durante el año 1998 – 1999 y 2000, el la cual se refleja que durante el tiempo que estuvo con la madre, se encontraba dentro del sistema de escolaridad permitida por el Estado, al igual que el control pediátricos e historia médica, por medio de los mimos se comprueba que la madre le brindó la debida asistencia médica.
Pruebas de la parte demandada:
• De la constancia de estudios emanada de la Institución Unidad Educativa Colegio Las Ameritas, mediante la cual se verifica que la niña estudia en dicha institución desde los 8 años de edad, es decir, Educación Inicial (Preescolar), cursando para el año 2004 Tercer Grado de Educación Básica. Dicha documental denota que el padre custodio le garantiza el derecho a la formación académica de la hoy adolescente.
DE LOS INFORMES PERICIALES: Riela a los folios 46, 47, 91, y 92, correspondencia emanada de la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual señala que las partes no acudieron a la practica del informe requerido, observándose, en autos que no constan Informe Integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico, psiquiátrico a las partes, aunado que la madre demandada acudió ante el órgano jurisdiccional y señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actora, asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la beneficiaria, actualmente de diecisiete (17) años de edad, comparta habitualmente con su madre.
El Interés Superior de la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Así se establece.
Por otra parte, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, el cual refleja la situación familiar que ha surgido y la falta de interés de la madre en resguardar la madre a su hija, se evidencia que actualmente la adolescente vive con su padre en vista de que el padre ciudadano demandado indico que la madre había tenido problemas con su pareja y por esa razón la niña (hoy adolescente) convive con su progenitor, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decidir.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Provisional intentada por la ciudadana: ANDREINA MIJARES ARTEAGA, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL VILEGA RODRIGUEZ; ambos identificados, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescentes de Diecisiete (17) de años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
PRIMERO: La madre compartirá con su hija los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar paterno en forma personal a las 05:00 de la tarde, hora en la cual la regresará al hogar paterno. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónicas con los adolescentes durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio paterno, previa comunicación con el padre y trasladarla fuera del domicilio paterno para compartir con este en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00pm), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con ella y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la adolescente compartirá con el padre; disponiéndose que la adolescente compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderán disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la adolescente con su progenitor.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la adolescente, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, la adolescente acudirán a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de la hija.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 999-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2004-002524