REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2004-0001404
DEMANDANTE: LENYMAR YAXENI ARZAGA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.208; y de este domicilio.
ASISTIDO: por la Abg. MARIA DE LOA ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: FREDDY HERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.208 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), adolescentes de Dieciséis (16) y Doce (12) de años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de Abril de 2004, compareció la ciudadana: LENYMAR YAXENI ARZAGA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.208, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó a este juzgado, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en contra del padre, ciudadano: FREDDY HERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.208.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 7 y 8, la consignación de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Consta en el folio 9 y 10, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por el demando, ciudadano: FREDDY HERNANDEZ CORDERO.
En fecha 15 de Junio de 2004, siendo el día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron, declarando desierto dicho acto, asimismo, se dejó constancia en esa misma fecha que el ciudadano FREDDY HERNANDEZ CORDERO, no presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 07 de Julio de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Demostrada la relación entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitora inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse la adolescente con su padre, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada, ciudadano: FREDDY HERNANDEZ CORDERO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 09 y 10 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora y demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que la parte demandada no dio contestación alegando en la presente demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia Simple de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, la misma fue valorada en el particular primero.
La parte demandada no promovió pruebas:
DE LOS INFORMES PERICIALES: se evidencia en autos que las partes no cundieron a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, observándose, en autos que no constan Informe Integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico, psiquiátrico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional y señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actora, asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que los beneficiarios, actualmente de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, comparta habitualmente con su madre.
El Interés Superior de los adolescentes: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Provisional intentada por la ciudadana: LENYMAR YANEXI ARZAGA MUJICA, en contra del ciudadano: FREDDY HERNANDEZ CORDERO; ambos identificados, en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
PRIMERO: La madre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar paterno en forma personal a las 05:00 de la tarde, hora en la cual la regresará al hogar paterno. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónicas con los adolescentes durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hijos cualquier otro día en el domicilio paterno, previa comunicación con el padre y trasladarla fuera del domicilio paterno para compartir con este en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00pm), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de los adolescentes, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con ella y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de los beneficiarios.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), el padre compartirá en Carnaval con sus hijos con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de los adolescentes, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de los adolescentes con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la adolescentes compartirán con el padre; disponiéndose que los adolescentes compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los adolescentes beneficiarios le corresponderán disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de los adolescentes con su progenitor.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de los adolescentes, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, los adolescentes acudirán a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de los hijos.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.000-2013 y se publicó siendo las 02:59 p.m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2004-001404