REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000794.

DEMANDANTE: LILIANA MARIA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.856.795, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.454.193 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de DIECISIETE (17), TRECE (13) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – TERMINADO POR COSA JUZGADA
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y verificado a través del sistema Juris 2000, y en base al principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Definida la notoriedad judicial, esta juzgadora verificó por el sistema Informático del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ regiones, que por ante el por ante el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. Caracas, se encuentra el asunto signado con el N° AP51-V-2008-016881, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), se pronuncio sobre lo demandado por la parte actora, estableciendo: “Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado el ciudadano WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.598, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana SOLKARELLY MANEIRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.731, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone: PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 520,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 0425-0033-02-0100020254 en “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de la niña de autos, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Por concepto de Bonificación Especial escolar, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 500,00) los primeros cinco días del mes de Agosto de cada año. TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial de fin de año el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bsf. 1.000,00) los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año para la compra de la ropa decembrina y juguetes navideños de la niña de autos.
CUARTO: Por concepto de gastos médicos y otros de carácter extraordinario que requiera la niña de autos, cada uno de los progenitores cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.”, y por cuanto se cumplió la finalidad del presente procedimiento, por cuanto en el asunto se ordenó el aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se declara TERMINADA la presente causa, por cuanto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.050-2013 y se publicó siendo las 02:36 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/msa.-
KP02-V-2009-000794