REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2008-000363
DEMANDANTE: JUAN VICENTE MONTERREY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.904, de este domicilio, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.778.775 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JUAN VICENTE MONTERREY LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza-CUSTODIA, en beneficio de su hija Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente . Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la niña; la parte demandada se dio por citada (F. 14 y 15) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 10 y 11), al coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario (f. 12 y 13); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora y dejando constancia de la asistencia de la demandada (F. 16). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la misma. En fecha 12/11/2008, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas. Obra al folio 22 al 24, informe psiquiátrico. En fecha 19 de Noviembre de 2008, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las exploraciones psicológicas. Riela a los folios 30 y 32, consta en autos el informe psicológico. Al folio 35, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la niña a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: la niña de la presente causa cuentan con diez (10) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 03, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CAICEDO, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 14 y 15. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora y la asistencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas documentales, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
De la contestación a la demanda:
• Negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de guarda y custodia, de que su actual pareja le haya levantado la mano a mi menor hija; que mi hija esta bajo al cuidado de una persona de la tercera edad; que mi hija haya presenciado el acto de violación de mi hermana, ya que fue en las cercanías del hospital cuando ella se dirigía al hogar; que mi hogar no este apto para vivir, ya que la casa cuenta con todos los servicios básicos indispensables para vivir cómodamente.
• El horario en el cual estudio en la universidad es de 07:00 a 11:30 y la niña estudia cerca de la universidad.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• Ambos progenitores de la niña Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente revelan desacuerdos en la crianza compartida de su hija, básicamente por sentimientos de sobreprotección, sin embargo, de parte de la madre existen actitudes más conciliatorias para permitir la opción de visitas y pernocta en casa del padre.
• Considero que ambos progenitores requieren orientación en Talleres para concienciar mejor los respectivos roles parentales, según lo observado en las evaluaciones lo mas apropiado seria continuar como se viene dando, hasta alcanzar mayor desarrollo de la niña Paola Alejandra
Del informe Psicologico:
• Se observa una situación de conflicto familiar por parte y con la parte del padre sin resolver que puede estar influyendo en la petición del padre en la responsabilidad de crianza, la Sra. Rodríguez, puede recibir orientación sobre el rol materno, además revisar su infancia con un especialista, todo le ayudaría a desarrollar aun mas cu arquetipo materno, ampliar su madurez y asi nutrir la relación madre-hija con ganancia para ambas.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los hermanos Morillo Marchan, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Parte demandante:
1. acta de nacimiento de la niña, que se encuentra al folio 03, la cual fue valorada en el particular primero.
QUINTO: En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la niña beneficiaria del presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza - Custodia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto, tal y como consta al folio 35 del presente expediente, garantizándole la Juzgadora el derecho a opinar, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la estabilidad familiar y el derecho de frecuentación de los padres, esta juzgadora prescinde de la opinión de la niña beneficiaria.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ parte demandada en el presente procedimiento, a pesar que las partes no demostraron algún hecho que ponga en peligro la integridad física, psicológica y emocional y por tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la niña Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 7, 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, Declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE MONTERREY LOPEZ, contra MARIA ALEJANDRA RAMIREZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y el adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la niña Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena que la progenitora MARIA ALEJANDRA RAMIREZ facilitará el contacto entre el ciudadano JUAN VICENTE MONTERREY LOPEZ y su Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del adolescente.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001059-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2008-000363