REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
KP02-J-2013-004109

Por cuanto la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, culminó el disfrute de su periodo vacacional aprobado por la Comisión Judicial en fecha 28 de Mayo de 2013 y participado mediante oficio signado bajo según oficio CJ-13-1747; reincorporándose al efecto a sus labores como Juez y abocándose al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado que se encuentra.

SOLICITANTE(S): LUÍS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ Y YULIANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.241.647 y V-13.759.865, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. GRECIA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.809.

BENEFICIARIA(S): Niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.013, los ciudadanos LUÍS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ Y YULIANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.241.647 y V-13.759.865, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
En fecha dos (02) de agosto de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia que comparece el ciudadano LUÍS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ, ya identificado en autos. Seguidamente se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Refieren que su separación es de común acuerdo, y ratifican que existe pleno acuerdo en relación:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500.oo Bs.) mensuales, depositados o transferidos en una cuenta corriente a nombre de la madre, Nº 0175-0386-3100-7154-1300 del banco Bicentenario, el padre cubrirá los gastos de vestido, pago de colegio, póliza de seguros HC, actividades extraordinarias, consultas medicas, cuota de apartamento, servicios públicos, educación, ropa, calzados, medicinas, juguetes, actividades recreativas, el padre dará en el mes de agosto y diciembre una bonificaron especial.

Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija libremente con pernocta, en época de vacaciones serán compartidos con equidad previo acuerdo con la madre, el día del padre con el padre y día de la madre con la madre, así como en el día del cumpleaños de cada padre, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, y de diciembre serán alternados de mutuo acuerdo.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUÍS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ Y YULIANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GUILLEN, por ante el registrador civil del municipio Campo Elías del estado Trujillo, según acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, quedando anotada bajo el Nº 09, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,


Abg. Ana Anzola.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2415/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:48 p.m.



La Secretaria,


Abg. Ana Anzola.




























Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-003993
26/09/2013
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-