REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003918
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2012-000186
DEMANDANTE: THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente
DEMANDADO: NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PROVISIONAL PARA SEGUIR HABITANDO EN EL DOMICILIO CONYUGAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal N° AP51-V-2012-003918, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, con fundamento en la causal Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821, debidamente asistida por las abogadas (o) en ejercicio MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas (o) en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, contra el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449, se observa que mediante escritos presentados en fechas 12/03/2012, y 15/03/2012; la parte actora ratificó solicitud realizada en el libelo de Demanda, en relación a medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal así como de las instituciones familiares, de igual manera, solicitó que se le autorice tanto a ella como a su hijo a permanecer habitando el inmueble que ha servido de domicilio conyugal, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Qta. La Milagrosa, Calle Cordillera de Los Andes, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda…”. En virtud de lo solicitado este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso…” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 466. Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama….” (Negritas de este Tribunal).

La demandante señala que contrajo matrimonio con el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, en fecha 18/07/1975, según consta en acta Nro. 075, por ante el extinto Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asimismo, indica la parte actora que el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal en el año 2010.
En fecha 02 de abril del corriente año, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, en el cual el mismo señalo: “…Vivo con mi mamá en la casa familiar pero ahora vivimos mi mamá y yo. Vivo desde hace dos años con mi mamá que se llama Teresa y quiero seguir viviendo con ella; mi papá antiguamente se iba de a (sic) casa y luego regresaba ahora no volvió más, ya tiene dos años que se fue. … Mi papá vive también en Cumbres de Curumo en otra casa en la avenida Sierra de Perijá”
Considera esta Juzgadora que debe tomarse en cuenta los principios señalados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativos a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior del Niño, viéndose ambos principios entrelazados conforme a que ambos padres están en la obligación de proveerle a su hijo, aún adolescente un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Especial anteriormente señalada, por lo que quien aquí decide considera procedente la solicitud de que la progenitora como su hijo el adolescente de marras permanezcan habitando el inmueble que sirvió de domicilio conyugal. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, esta Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA a la ciudadana THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821 a continuar habitando el inmueble que ha servido de domicilio conyugal, en compañía de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Qta. La Milagrosa, Calle Cordillera de Los Andes, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, en aras de garantizar el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY FARFAN
AH52-X-2012-000186
JEL/SF/Marjorie