República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2010-002480
ASUNTO : AP01-P-2010-002480

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela


Identificación de las partes

Fiscalia Nonagésima 90º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Dario Guzmán y Felipe Hernández

Victima: De quien se omite la Identificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna

Acusado: Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador.

Defensa Privada: Abg Williams Hurtado Moreno, Robin Alejandro Herrada Guedez y Abg. Richard Argenis Gallardo Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas 75.632, 75.415 y 76.391, respectivamente domicilio procesal: Avenida Este 6, Esquina Colon a Camejo, Edificio Torre La Oficina, Piso 5, Oficina 5-8, Caracas Venezuela.


Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez



Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Cehyler Levery Sanguino Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia física y Abuso sexual a adolescente con penetración, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no admitiendo el Tribunal de Control en audiencia preliminar dichas calificaciones jurídicas, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: En fecha 29 de enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, la adolescente R.A.L.N de 15 años de edad, se encontraba en las adyacencias del terminal de pasajeros de Caucagua, momento en el cual recibe mensajes de texto del ciudadano CEHILER SANGUINO, quien para el momento era el novio de la victima, quien le pregunto donde se encontraba, manifestando esta el sitio exacto, observando pocos minutos después que se acercó un vehiculo de color blanco, de donde descendió el ciudadano CEHILER SANGUINO, ordenándole a esta que se montara en el vehiculo y que no gritara, es por lo que la victima se montó en la parte de atrás del vehiculo, y esta le preguntó para donde iban, respondiéndole este que se callara llevándola finalmente hasta su residencia ubicada en san José de Cotiza, calle Real Casa N° 30, la introdujo en su habitación y comenzó a consumir un polvo blanco, el cual era efectivamente droga, según el resultado reflejado en la experticia toxicológica in vivo N° 9700-130-2328 practicada al ciudadano CEHILER SANGUINO, posterior a ello, este le quitó su teléfono celular y se lo lanzo contra la pared, culpándola de que esta le estaba enviando mensajes de texto al un amigo de el, lo cual era negado por la victima, iniciando este un ataque en contra de la humanidad de la victima, aseverando que esta había acudido a un programa de televisión de lo que callan las mujeres y había relatado la historia de la vida del imputado, cosa que no es cierta, seguidamente este sujeto continuo propinándole golpes a la victima por la espalda, así como en su rostro, utilizando para ello sus manos, la fuerza física, al mismo tiempo que la victima le suplicaba que depusiera su actitud que la iba a matar, haciendo caso omiso, fue el preciso momento en que le ordenó que se desvistiera, accediendo esta rápidamente en virtud del alto grado de agresividad del mismo, procediendo este a introducirle en el área de su vagina los dedos, así como también a realizarle tocamientos bruscos en sus senos, nariz, boca y oídos, presuntamente en busca de cámaras y de micrófonos que según este poseía la victima ocultos en su cuerpo para grabarlo, no obstante todo este tipo de agresiones la llevó hasta el área del baño y la obligó a que se bañara lo cual ocasiono un dolor terrible a la victima en virtud de las lesiones que tenía en su cuerpo, este se fue por un momento al área de la cocina, buscó un cuchillo le colocó un abolsa en la cabeza a la victima y le propinó una puñalada a nivel del muslo derecho, a la residencia hizo llegada la madre del imputado la ciudadana ROSALES FLOR TAHIRI, quien es sordomuda, se introdujo al cuarto y pudo observar el mal estado en que se encontraba esta, por lo que la victima le hizo señas para que llamara a sus padres, aportándole el numero telefónico, esta ultima en mención llamo a su hija, hermana del ciudadano imputado SANGUINO ROSALES LEISAY TAHIRI, quien alertó al progenitor de la victima y se fueron hacia el comando de la Guardia Nacional, de la Parroquia San José, donde hicieron del conocimiento a las autoridades del hecho, los cuales de manera inmediata y en compañía del representante de la victima, se trasladaron al sitio y lograron luego de de varios llamados establecer contacto con el ciudadano imputado, quien se encontraba presumiblemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes, quien luego de la petición de los funcionarios castrenses, dejó salir a la victima, evidenciando las personas presentes y los funcionarios castrenses las múltiples lesiones que presentaba la adolescente victima, por lo que practicaron la aprehensión definitiva del ciudadano imputado.

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Cehyler Levery Sanguino Rosales, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Cehyler Levery Sanguino Rosales del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador: “No admito los hechos, soy inocente”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: ““El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Cehiler Sanguino Rosales, en perjuicio de la una entonces adolescente la cual sus datos se resguardan, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, hechos configurativos del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 41 Amenaza de la misma ley especial y Abuso Sexual a Entonces adolescentes con Penetración previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Entonces adolescente en su segundo aparte, asimismo señalo los medios de pruebas que promovió en la acusación fiscal, los cuales indico que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como pruebas a ser debatidas en juicio oral y publico, por todo lo cual el Ministerio Público, en este debate oral, ratifica este escrito de acusación y considera a través de la sana critica del juez, la libre convicción razonada que debe tener el Juez, deberá dictar la respectiva sentencia en la oportunidad procesal”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “En primer lugar esta defensa va ser muy breve en cuanto a lo que es la apertura de este juicio oral y público, toda vez por cuanto consideramos que la fase de recepción y evacuación de pruebas y sus conclusiones son la parte primordial que constituye este juicio, quiero hacer una acotación y vista la exposición realizada por el Ministerio Público, solicitó al tribunal aclare aquí a las partes, por cuanto se habla de una ratificación de un escrito de acusación, pero sin embargo en fecha 31/08/2010, en la oportunidad procesal en que se realiza el acto de la audiencia preliminar, hubo una admisión parcial de la acusación y los delitos que quedaron definidos fueron los delitos de Violencia física y Violencia Sexual, el delito de Amenaza no fue acogido en esa oportunidad por el tribunal de control al igual que hizo un cambio en relación y por eso es que el tribunal de control consideró en esa oportunidad subsumir esos hechos por el delito de violencia sexual, esta defensa aclarando esta situación, estamos en juicio por dos ilícitos penales, como quiera que en esta instancia a nuestro defendido Cehyler Sanguino lo asiste la presunción de inocencia y siendo que a lo largo de este debate oral, esta defensa se encargara a través de todos los elementos de pruebas, los cuales igualmente la defensa, si bien es cierto que están ofertados por el Ministerio Público, a los efectos del debido debate, considera que a lo largo de este juicio oral y público, nosotros determinaremos que nuestro representado realmente no es responsable de la comisión de estos delitos penales, dado a la relación que existía entre la persona que funge como víctima de este proceso, razón por la cual nos reservaremos la oportunidad dentro de la recepción del medio probatorio a los efectos de realizar las preguntas correspondientes y así poder desvirtuar todos aquellos señalamientos que como parte de este proceso penal han sido traídos a este Tribunal de juicio para su debido debate contradictorio.” Es todo. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.

A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador: quien expone: “Primero que nada quiero que tome en cuenta que no estoy de acuerdo con lo del abuso sexual, porque para el momento de ese suceso, la persona era mi pareja, era mi novia, quiero que tome en cuenta que en ningún momento la obligue de tener relaciones conmigo ni nada porque siempre mantuvimos unas relaciones como toda pareja, y en ningún momento le puse arma ni nada para que tuviera relaciones conmigo porque estábamos de acuerdo con la relación que teníamos, y bueno, si cometí la locura de pegarle físicamente por celos, pero en ningún momento la obligue ni la maltrate por intensiones sexuales. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público contesto: Si conozco a la víctima de los hechos. Al rededor de 1 año duro la relación. Nosotros comenzamos como desde agosto de 2009. Si nosotros convivimos en una vivienda en Caucagua. En mi opinión ocurrieron unos hechos que se puede decir que me deje llevar por los celos y la maltrate físicamente, en la relación que tuvimos nunca abuse sexualmente, porque estábamos de acuerdo en la relación y por esa parte no hubo atropello ni nada porque siempre estábamos de acuerdo en lo que íbamos a hacer como novios. Yo tenía 29 o 30 años. Ella tenía 15 años para el momento. Soy una persona que me dejo llevar por la ira y soy muy celoso, y todo empezó por un teléfono, ella tenia unas llamadas y unos mensajes, hasta el punto que yo le preguntaba porque esos mensajes y esas llamadas, hasta que me nublo la ira y la maltrate físicamente, le pegue. Le pegue por la cara, le dije groserías feas, le pegue por la espalda. Le pegue con la mano. Los hechos ocurrieron por mi casa en Calle Real de San José de Cotiza, Casa Sin Número. Llegue a consumir drogas pero hace tiempo ese día yo estaba consumiendo. Estaba un poquito tomado cuando pasaron los hechos, pero estaba conciente, todo fue por problema de la ira, gracias a Dios he cambiado hoy en día. Cocaína era lo que consumía. Si hubo relación sexual antes de los golpes. Fue a voluntad de las partes. Estábamos solos y después llego mi mamá del trabajo. Yo le dije que no me acordaba lo que había hecho, minutos después llego el papá, la guardia nacional y me llevaron preso. Si conocía al papá y él sabia de la relación. No recuerdo cuantos Guardias llegaron. Actualmente soy mecánico de moto. Soy Bachiller. No tengo conocimiento de ningún arma blanca. No me recuerdo muy bien del maltrato. Se deja constancia que la defensa objeto a una de las preguntas realizadas por el fiscal la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal, instando a la Fiscalía que realice preguntas directas al acusado. Yo se que la estaba lastimando sin ninguna razón y lloraba porque estaba asustada. A preguntas formuladas por la defensa contesto: La conocí en Caucagua, en el Recreo. Si tenía un novio anterior a mí. No se como se llamaba el novio. No me acuerdo. Si los padres de ella, sabían de mi relación con ella. Si visitaba la residencia de los padres de ella. Viví con ella 4 a 6 meses más o menos, después me fui a Caracas de nuevo. Mi relación con los padres de ella era bien, había confianza, los padres de ella con la relación de nosotros. Si habíamos mantenido relaciones antes de los hechos. Si mantuve relaciones antes de los maltratos y fueron de mutuo acuerdo. No hubo pleito antes de eso. A preguntas de la jueza: ¿El papá de la victima te manifestó en alguna oportunidad, que terminaran la relación? No en ningún momento, nosotros teníamos la relación en secreto, pero en lo que él se dio cuenta que teníamos una relación, nosotros decidimos contárselo, y lo que me pidió fue que no jugara con los sentimientos de ella, que respetara el horario de visita de su casa, que fuéramos feliz, prefería vernos dentro de su casa a estar viéndonos en una esquinita porque eso se veía feo. ¿Tú acostumbrabas a tener relaciones sexuales de forma violenta? No, normal. ¿En algún momento tú recuerdas haberle introducido los dedos en la vagina a ella? Si claro. ¿Eso fue de mutuo acuerdo? Si, eso fue el momento del calor la excitación. ¿La familia de ella y la de usted, mantienen relaciones amistosas? No, hoy en día no, pero cuando estábamos en la relación si. ¿Quiénes estaban ese día en tú casa? Mi mamá que llegó del trabajo. ¿Su mamá presenta algún tipo de enfermedad? No. ¿Su mamá es sordamuda? Si. ¿Su mamá presencio los hechos? No porque ella estaba en el trabajo, ella llegó del trabajo, Ella si vio el maltrato y me regaño, me decía que me quedara quieto. ¿Por qué no dejaba salir a la entonces adolescente de la residencia? Me daba pena que la gente la viera golpeada. ¿Ella que te decía cuando la golpeabas? Que estaba equivocado y que eran unos celos locos, que ella no tenía relación con más nadie. ¿Ese día hubo penetración solo con los dedos o penetración completa con tu miembro masculino? Completa, ambas y antes de yo golpearla. ¿Quiénes llegan a la residencia ese día? Mi mamá y los guardias con los padres de ella. ¿Te detienen en ese mismo momento? Si. ¿Te leyeron los derechos? No, lo que hicieron fue que me llevaron a una carpa que queda más delante de mi casa. ¿Qué delitos tienes tú en los tribunales de Caracas? Que yo recuerde, en el 2002 tuve un delito por robo automotor, pero el procedimiento que me hicieron fue mal hecho por los funcionarios y me dieron una medida cautelar y al pasar el tiempo después me dijeron que hubo sobreseimiento y deje de presentarme porque me habían dicho que había sobreseimiento, lo cual eso me trajo problemas porque nunca me borraron de SIIPOL, y siempre venia arrestado como solicitado y cuando me puse pendiente de buscar el oficio de sobreseimiento, ese expediente estaba en un tribunal de juicio. ¿Con tu actual pareja has tenido algún delito relacionado con lesiones o violencia sexual? No doctora, he cambiado, he controlado mi problema de la ira, he mejorado, antes era muy impulsivo, ahora tengo una relación estable”

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “La fiscalia 90º del Ministerio Público tal como fue plasmado ante el tribunal de control y que fue admitido en su totalidad, dejó una serie de elementos de convicción a los fines de acreditar unos hechos que ocurrieron en fecha 29/01/2010, con relación a una adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identidad, para el momento de los hechos mantenía una relación sentimental con el ciudadano Cehyler Sanguino, quien efectivamente es el acusado de autos, es el caso que en medio de esta relación un tanto tormentosa al final de ella, tal como lo narró la adolescente en su declaración, toda vez que este ciudadano realizaba constantemente acosos y hostigamientos a la adolescente, en virtud de los celos que el mismo aludía, así como de una manera de ilusiones producto de una serie de ideas paranoicas que el mismo presentaba, de alguna manera causadas mas que todo por su consumo reiterado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como fue constatado en el debate oral y público, solicitó la presencia de la adolescente en esa misma fecha, para que se trasladara desde Caucagua en el estado Miranda, donde la misma reside, hasta su residencia ubicada en San José de Cotiza, es el caso que una vez la adolescente arriba a esa residencia, es recibida por este ciudadano y quien de manera violenta la constriñe repetidamente, la encierra en el cuarto donde el mismo habita y una vez allí procede a inquirirla sobre una serie de ilusiones de alguna manera descabelladas, que fueron producto de la imaginación y celos de este ciudadano Cehyler Sanguino, quien de alguna manera inquiría a la adolescente si esta tenia en su ropa o en su cuerpo una serie de micrófonos o cámaras, pues el mismo alucia que ella lo había, de alguna manera contado su historia sobre su relación y de alguna manera las habría llevado a la televisión y que la había visto en varias oportunidades, las ilusiones y fantasías que este ciudadano Cehyler Sanguino tenia con relación a la adolescente, que al momento de varias oportunidades y según lo manifestado por la victima, la llamaba y que efectivamente la estaba escuchando, aun y cuando la adolescente se encontraba en su residencia en el estado Miranda y este sujeto se encontraba en su residencia en Cotiza, evidenciado con ello de alguna manera la imaginación y la ocurrencia que este ciudadano producía con sus celos y con este hostigamiento que tenia con quien para ese momento fuera su pareja sentimental, es el caso que tras inquirirla sobre esta situación, quedo demostrado efectivamente que este ciudadano se tornó en una actitud aun mas violenta, procediendo a amenazar a la adolescente sino le indicaba donde se encontraban esas cajas y micrófonos que tanto buscaba y que obviamente era producto de su imaginación y que procedería a matarla, así desplegó una serie de acciones, como fue el abrir las bombonas y el suministro de gas en su residencia con el fin de amenazarla de que sino se sometía a sus demandas, además de ya mantenerla privada de su libertad de alguna manera le cercenaría su vida, ante la actitud negativa de la adolescente al manifestar que no poseía ni en su cuerpo ni en su ropa, ningún medio tecnológico como lo que decía él, como lo eran los micrófonos y las cámaras, este se torno aun más violeto y procedió a descargar su ira en contra de la adolescente, golpearla en repetidas ocasiones en varias partes de su cuerpo, golpeándola en la cabeza, golpeándola en su rostro, utilizando además un cuchillo para amenazarla, y con el cual nuevamente le produjo una serie de lesiones que fueron contestada por la declaración del experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses, el medico forense Guillermo Bolívar, quien en su declaración expuso las heridas que presentaba la adolescente, tanto al nivel del rostro en el área Biparpebral, lo que es a nivel de los ojos y efectivamente que la misma tenia una serie de hematomas, contusiones equimoticas con dificultad para aperturar su globo ocular, igualmente presentaba contusiones equimoticas múltiples en el tórax anterior, miembros superiores y la región lumbar, teniendo como consecuencia que la misma presentaba un tiempo de curación de 10 días, consta en el expediente igualmente para de alguna manera la inmediación que hace el tribunal, aun cuando efectivamente estamos en un procedimiento oral, las fotografías que fueron captadas cuando la adolescente fue llevada para el procedimiento que terminó con la aprehensión del precitado ciudadano, se observa claramente la heridas que presentaba la victima para el momento de los hechos, es oportuno señalar que este ciudadano en su accionar violento, tomó el cuchillo y le causo una lesión a la adolescente en la pierna izquierda con la intención de nuevamente causarle un grave sufrimiento físico a la victima, en su afán de encontrar toda esta situación producto de su imaginación, solo su mente retorcida creaba a través de igualmente su excesivo consumo de drogas, esto lo llevo al punto de desnudar a la adolescente, tal como efectivamente se indicó, para que está, a través de su canal vaginal le mostrara si efectivamente tenia tanto cámaras o micrófonos que el tanto buscaba, logrando realizar una serie de tocamientos que implicaran un traumatismo vaginal, efectivamente lleva a pensar que la manipulación digital que realizó este ciudadano a través de sus manos, permitió que la misma fuera lesionada en su integridad, libertad y dignidad sexual, esto se evidencia con la declaración que el propio doctor Guillermo Bolívar expuso en relación a la experticia elaborada y que estableció unas lesiones a nivel vagino rectal y que en sus conclusiones, tenia unas laceraciones a nivel de las horas 3 y 4 del reloj y que en sus conclusiones la misma presentó además de la desfloración antigua que la victima presentaba, pero para el momento de la evaluación realizada el día 30-01-2010, es decir al día siguiente que ocurrieron los hechos, presentaba un traumatismo vaginal reciente, esto obviamente producto y no puede ser de otra manera, del accionar del ciudadano Cehyler Sanguino, en su fan desmedido de encontrar estos supuestos micrófonos y de alguna manera vulnerar su integridad no solamente física sino también su libertad sexual, la integridad de una adolescente de 15 años de edad, que pese que mantenía una relación sentimental, no justificaba la actitud irracional de este ciudadano a los fines de atentar contra la integridad y la libertad de esta adolescente, que además en razón de su edad, es claramente una victima vulnerable, no conoce en primer lugar las implicaciones de mantener una relación sentimental con un ciudadano de avanzada edad y que para el momento efectivamente el ciudadano prácticamente le duplicaba la edad a esta adolescente, se ve el morbo, la salvia de mantener una relación sentimental con esta adolescente que efectivamente es vulnerable y por lo cual podía manipular a su antojo, es de destacar que este ciudadano, efectivamente tras haber desplegado esta acción, optó por mantener a la adolescente privada de su libertad en ese sitio, pese a las heridas graves que presentaba en su humanidad y las lesiones que efectivamente mantenía en todo su cuerpo y que fueron constatadas con la declaración del medico forense así como la declaración de la adolescente quien narró las circunstancia en modo, tiempo y lugar de los hechos, es a través de la denuncia formulada por el progenitor de la victima y acompañado por su tío, que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y específicamente dirigido por el órgano de prueba que acabamos de escuchar en el presente Juicio oral, el teniente Jean Monsalve, cuando estos se dirigen a formular la denuncia y son atendidos dirigiéndose a la residencia donde se encontraba el ciudadano Cehyler Sanguino con la adolescente indicada, es así efectivamente que los funcionarios actuantes lograron evidenciar que este ciudadano Cehyler Sanguino mantenía retenida de manera arbitraria a la adolescente en ese lugar, y una vez allí lo infirieron a que entregara a la adolescente, quien dando unos minutos de dialogo como efectivamente el funcionario actuante narró, el ciudadano optó por y dado que se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se evidencia en la experticia realizada por la división de toxicología forense y de la cual la experto que suscribe dicha experticia, la cual compareció a este debate oral y pudo este tribunal escuchar, como efectivamente el ciudadano Cehyler Sanguino, para el momento de su prueba de experticia toxicologica en vivo, arrojo que se encontraron metabolitos de cocaína positivo, metabolitos de marihuana positivo, raspado de dedos, efectivamente el ciudadano Cehyler Sanguino mantenía en su cuerpo altos niveles de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo cual en el mismo momento incluso, en el que los funcionarios actuantes arribaron a su residencia no opuso mayor resistencia, puesto que efectivamente ya la violencia la había desplegado en contra de la adolescente de tan solo 15 años de edad, es así cuando la adolescente sale de esta residencia y pueden constatar no solamente los funcionarios actuantes, sino el padre de la adolescente y diversos testigos, el nivel en que la adolescente presentaba las lesiones en toda su humanidad, a nivel de su rostro, su espalda, su cabeza, y en sus piernas, producidas por el accionar desmedido del ciudadano Cehyler Sanguino, en su afán de no solamente vulnerar su integridad física, psicológica y moral, sino también su dignidad sexual al realizar actos sexuales que implicaba la penetración digital en la cavidad vaginal de la adolescente, con base a todo lo expuesto y dado que en el presente debate oral se ha comprobado la responsabilidad del ciudadano Cehyler Levery Sanguino Rosales, en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la acción desplegada por el ciudadano fue a través de la fuerza física, causando un daño y sufrimiento físico a una mujer lo que le causo equimosis, hematomas y le realizó lesiones en todo su cuerpo y del mismo modo la golpeo en reiteradas ocasiones y la vulneró en su integridad física y moral, igualmente considera el Ministerio Público que fue demostrado el delito de amenaza, cuando del propio verbatum de la adolescente la misma manifiesta que no solamente fue privada de su libertad por este ciudadano al ella ir hasta su residencia a conversar y verse inmersa en esta situación en la que el ciudadano se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la somete en su integridad, además la amenaza que efectivamente acabaría con su vida mediante presiones verbales, al indicarle de que si no le indicaba donde se encontraban estos micrófonos y cámaras, que solo existían en su imaginación que el mismo tenia presente en su momento, le indico que le causaría un daño grave y probable de carácter físico, sexual e incluso asumía atentar contra su propia vida, cuestión que fue corroborada posteriormente cuando este ciudadano al ver que efectivamente la adolescente niega esta ocurrencia, procede a desplegar la conducta violenta contra su integridad personal y su integridad sexual, del mismo modo considera el Ministerio Público que efectivamente se demostró en este debate oral, se realizó la comisión del delito de Abuso de Sexual a Adolescente con Penetración previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ahí hace referencia al artículo 259, que dice que si el acto sexual implica la penetración por vía vaginal, anal u oral, ya se a través de un acto carnal, es decir la introducción del pene o incluso de objetos, los dedos o objeto que simbolicen un acto sexual, pero que evidentemente causen un traumatismo a nivel genital que puede ser evidenciado, queda mas que evidenciado que primero con el testimonio de la victima se constata que fue el ciudadano Cehyler Sanguino quien realizo esta acción y era el único hombre presente que se encontraba en esa residencia, posteriormente señala la víctima de forma expresa que este ciudadano en su afán desmedido, procede a manipular a la adolescente en su área vaginal, introduce sus dedos a tratar de sacar estos presuntos micrófonos y le causa n trauma vaginal que fue constatado por la experticia elaborada por el doctor Guillermo Bolívar, que evidenció el traumatismo, queda así demostrado que efectivamente fue a través de este hecho particular donde fue causada la lesión vagino rectal a la victima, con su propia declaración y a preguntas que fueron formuladas tanto por el Ministerio Público, la defensa y este Tribunal, que la misma no había mantenido relaciones sexuales previos, sino días anteriores al hecho en cuestión, fue esta acción desplegada por el ciudadano Cehyler Sanguino, quien ocasiono ese traumatismo a nivel vaginal de la adolescente y que fueron claramente palpables, por lo cual a criterio de esta representación fiscal, el Ministerio Público logro derrumbar la presunción de inocencia que actualmente reposa en este Tribunal, el Ministerio Público logro demostrar la violencia física, las amenazas, y logro demostrar el abuso sexual a adolescente con penetración, con base a los medios de pruebas evacuados, solicito se imponga la condena correspondiente por el delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la misma ley y el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus conclusiones: “Esta defensa aparte de sus conclusiones como lo aclaro al inicio, este juicio se iba a debatir por dos ilicititos penales como lo son los delitos de Violencia física y Violencia Sexual un juicio oral, bajo esa premisa de estos delitos, se inicio el juicio Oral y publico en el cual se presentaron unos medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad por un tribunal de control en el cual esta defensa como parte de estas conclusiones se enfoca en lo que ocurrió en este debate oral y privado, a que me refiero con esto, esta defensa no va a hacer alusión a lo que esta en el expediente sino se va a referir a lo que ocurrió en este debate, la comparecencia de un ciudadano de nombre León Ruben Alfredo este ciudadano es el padre de la victima ciudadana Rusbely León el cual declara las circunstancia de modo tiempo y lugar el la cual el señala como va al supuesto rescate de su hija, y unos supuestos hechos la cual hace narración aquí, que aporto este ciudadano en este juicio oral y publico en demostración de los ilícitos penales que aquí que se le esta acusando al señor Cehyler Sanguino, este ciudadano Rubén Alfredo hace el señalamiento de una series de lesiones que le observo a su hija mas sin embargo este ciudadano no puede dar fe bajo ningún concepto de que su hija haya sido agredida sexualmente no existe ningún tipo de testimonio ni de respuestas a preguntas realizadas ni por Fiscalía ni por esta defensa ni por el tribunal de que su hija haya sido abusada sexualmente por el ciudadano Cehyler Sanguino estaba conciente de la relación de noviazgo que tenían ambos porque inclusive su hija lo llevo a su casa, que el sabia perfectamente la edad de su hija próxima a cumplir 16 años sabia perfectamente del ciudadano Cehyler Sanguino que era una persona mucho mayor que ella, hablo de una relación de aproximadamente de 6 a 7 meses sabia que era una relación que existía entre ambas personas, mas de ahí esta persona no pudo aportar mas al respecto de lo que ocurrió en este juicio oral y publico en relación al suceso posteriormente comparece en segundo lugar la madre la ciudadana Belkis Nieves quien al igual que el ciudadano León Rubén hace señalamientos que recibieron la llamada de un tío, que se trasladaron hacia la residencia del ciudadano Cehyler Sanguino, porque su hija se encontraba ahí retenida por el ciudadano Cehyler Sanguino igualmente el tribunal, el ministerio publico y esta defensa le hizo preguntas y ella jamás salio las respuesta que la joven le había manifestado que había sido abusada sexualmente se volvió a relatar la situación de que evidentemente si sabia que tenían una relación de noviazgo que tenían de 4 a 5 meses aproximadamente por otra parte señalo que había sufrido una lesiones que es lo que ella pudo percibir pero jamás pudo establecer había abusado sexualmente por otra parte tenemos el testimonio de Rusbely León y que dijo ella en este juicio oral y publico sobre todo por las preguntas que fueron realizadas por esta defensa incluso el tribunal también realizo preguntas insistentes en relación si hubo o no penetración llámese oral vaginal o de cualquier tipo y la misma señalo que no hubo penetración y ese es el requisito indispensable para que se cumpla lo que establece el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es el delito de Violencia Sexual ella señalo que no hubo penetración ni siquiera con objetos que el ciudadano la toco con los dedos pero fue de manera externa, lo cual como dice en la declaración de la propia ciudadana era para verificar si se encontraban unos micrófonos, pero siempre dijo que la jorungo de manera externa, nunca hubo penetración de ningún tipo de vía inclusive el ciudadano Cehyler Sanguino inclusive la misma ciudadana cuando realiza su declaración dice que jamás el ciudadano la obligo a tener relaciones sexuales y ella señalo que nunca tuvo relaciones sexuales ese día con el, y que mucho menos Cehyler Sanguino llego a introducirles los dedos que no hubo penetración de ninguna manera existe esta situación lo cual esta defensa quiere reasaltar que ante la no penetración que tanto se ha querido señalar en este juicio, quien es la persona que en este juicio puede hacer un señalamiento de tal magnitud el propio imputado manifestó que jamás llego a penetrar a la ciudadana quien mas que la propia victima que a preguntas formuladas por esta defensa y por el mismo tribunal señalo que jamos le introdujo sus dedos y que tenia relaciones sexuales normales y que cuando esas relaciones sexuales normales las tenían no se acostumbraba que el ciudadano le introdujera sus dedos, también señalo dentro de sus respuestas que ellos en días anteriores habían tenido relaciones sexuales, tenemos la exposición del experto Guillermo Bolívar pero hay que ser muy claros y hay que establecer realmente si esas lesiones que presentaba esa ciudadana en el examen vagino rectal son reproducidas únicamente por una sola manera a preguntas que le realiza esta defensa para corroborar si existe posibilidad este doctor señalo que los traumatismo vaginales recientes puede ser producto de una relación sexual consentida incluso puede llegar a tener excoriaciones dependiendo de la sensibilidad que presente la piel de la persona incluso a llegar a producirse era una relación sexual era entre una joven y una persona adulta en el cual su pene evidentemente por el tamaño pudiera inclusive producir el tipo de lesión dado que era normal que esas excoriaciones podía llegar a producirse en el caso de la relación normal consentida pero era por el tamaño y de la relación sexual de una persona adulta con una persona adolescente en este caso de 15 años de edad existe una serie de circunstancias tal cual como lo dijo el medico en la cual esas excoriaciones puede producirse normalmente una relación consentida y en este caso porque era un adulto con una joven de 15 años lo cual el medico en la oportunidad que esta defensa le realizo las preguntas señalo que eso era perfectamente normal y que todo dependía de la sensibilidad que presentaba la piel de cada persona ante este situación considera esta defensa aquí se habla de una serie de lesiones de golpes se habla de una lesión punzo penetrante se pregunta esta defensa existe alguna incongruencia como es que existe algún tipo de lesiones que se señalan aquí y por otro lado las lesiones son leves algo que no se relaciona en nada con lo que se expone en un lado en este juicio con lo que aparece en el informe medico y por otra parte considera esta defensa que quedo demostrado en este juicio que evidentemente nunca a pesar de la situaciones que fueron narradas en este juicio quedo claro que la ciudadana que funge como victima en este caso fue muy clara en señalar que jamás fue amenazada con el objeto de que el ciudadano Cehyler Sanguino tuviese relaciones sexuales llamase penetración anal, vaginal y oral, esa situación no se materializo ella manifestó en este juicio que jamos fue penetrada por el ciudadano Cehyler Sanguino utilizando cualquier tipo de objeto esa situación como lo señala la ciudadana jamás ocurrió mal puede en este juicio oral y publico atribuírsele al ciudadano el delito de violencia sexual porque primero no hubo la agresión la amenaza con el objeto de tener relaciones sexuales eso fue totalmente desvirtuada con todos los testimonios del ciudadano Cehyler Sanguno y la ciudadana victima, que fueron los únicos que estaban presentes ya la ciudadana fue muy clara y señalo que no tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Cehyler Sanguino lo que hizo fue jorungarla de manera externa para ver si tenia unos supuestos micrófonos, considerando que se debe aplicarse y tomarse en consideración los argumentos interpuestos por esta defensa considera que debe tomar esta decisión en base a lo manifestado en el juicio Oral y publico y no haciendo señalamiento en el expediente porque entonces no tendría sentido alguno la realización de los juicios orales en este país, hay que tener en consideración lo que ocurre en cada audiencia siendo así y teniendo en consideración estos elementos como los fueron el testimonio del ciudadano Rubén Alfredo, el testimonio de Berquis Nieves, el testimonio de Rusbelis Leon, el testimonio del experto Guillermo Bolívar y el testimonio de la experto toxicólogo Angelina Brito y el testimonio del Funcionario Goncalves aporta al juicio que la ciudadana salio de la casa del ciudadano Cehyler Sanguino no puede ser testigo no puede dar fe si hubo algún tipo de violencia y considera esta defensa que no puede ser tomado en cuanta este testimonio y considerando reiteradamente tal como lo señalo el experto Guillermo Bolívar que perfectamente en una relación sexual consentida estas excoriaciones pueden producirse cuando la relación es de un adulto y una adolescente o por el tamaño que podría tener el miembro de hombre pueden producir este tipo de excoriaciones considera esta defensa que el tribunal debe tener consideración en este sentido y en todo estos elemento para que en definitiva se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció el derecho a replica, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho Abg Williams Hurtado Moreno.

Se deja constancia que no se encuentra la victima para el cierre del debate.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales quien expuso: “No tengo nada que decir”.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano Rubén Alfredo León Padrón titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.208, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Rubén Alfredo León Padrón titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.208, venezolano, casado, fecha de nacimiento 04-10-1963, de 49 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, Ocupación Chofer, quien manifestó en el contradictorio: Ese 29 de enero, yo estaba en mi casa con mi esposa, creo que estaba mi hijo también, y nuestra hija no se encontraba, ella había salido en la mañana, nosotros la llamábamos al teléfono e incluso ella tenia un teléfono mió, y la llamamos, la llamábamos y ella en ningún momento contestaba, llegando ya la tarde, supuestamente ella y que estaba con una amiga, supuestamente haciendo un trabajo del liceo, porque ella temprano había salido era para el liceo, entonces resulta y acontece que, eso creo que seria como a las 6:00 de la tarde, ya estaba oscureciendo, se presenta en mi casa un señor diciéndonos que si éramos los padres de Rusbely León, entonces nosotros contestamos, si, nosotros somos los padres de ella, nosotros ya estábamos preocupados y ya íbamos a ir a montar la denuncia por que no sabíamos nada de ella, entonces el dice, mira lo que esta pasando es lo siguiente, me llamo mi hermana de caracas, diciéndome que mi sobrino tiene a su hija secuestrada en su casa, y no la quiere dejar salir por ningún motivo, la esta golpeando, le esta cayendo a golpe, la tiene mal y nosotros presumimos que si sigue así puede hasta llegar a otro acto, hasta que de repente a esa muchacha le pase algo, de repente que le de un mal golpe y la vaya a malograr, haber que pueden hacer ustedes y suban a Caracas, llamen a la policía o a quien sea para que los ayude, y bueno, en realidad nosotros nos movilizamos para Caracas, yo llame a Guarenas a dos hermanos míos que viven en Guarenas y una amiga de nosotros que en ese momento mi esposa le pidió la colaboración y nos vinimos a Caracas y nos dirigismos a un comando de la Guardia Nacional que esta bajando de la cota mil y nos dijeron que posiblemente ellos nos podrían brindar un apoyo, de allí ellos nos llevaron fue a un comando de la Guardia Nacional de antisecuestro, porque esa era la información que teníamos nosotros de un familiar de la persona que tenia a mi hija y su hermana que se comunico con nosotros, bueno nosotros fuimos a una sede que creo que fue en el Paraíso, no recuerdo muy bien exactamente, se que era algo antisecuestro de la Guardia Nacional, que de paso no nos atendieron, nos dijeron que ellos no podían actuar de esa manera, por recomendación de ellos, nos dirigimos al comando de la guardia Nacional en San José de Cotiza y esos Guardias nos dijeron que no nos podían ayudar porque ellos se encargaban era del ambiente y nos salieron con un protocolo y tampoco nos dieron el apoyo, allí si hubo uno que nos dijo, mira en la placita que esta bajando en cotiza hay un comando de la guardia Nacional, no me acuerdo cual es el nombre de esa plaza, bueno, ahí en ese comando de la Guardia Nacional había un teniente muy atento y nos pregunto que es lo que estaba pasando, le dijimos la situación y él nos dijo, nosotros no podemos actuar si no tenemos una orden legal, y yo le dije, entonces voy a esperar a que maten a mi hija, nosotros tenemos es la información que nos esta dando su mamá, su hermana y su tío, porque ni siquiera el muchacho permite que ellos entren a esa casa, imagínate tú la gravedad de la situación, el teniente llega y nos dice, bueno vamos a hacer una cosa, ustedes me van a firmar esta acta donde ustedes me autorizan y también autoriza la mamá del muchacho, porque rescatamos a la mamá del muchacho para que diera el permiso para que abrieran la puerta de su casa con las llaves y todo y fue la única forma de nosotros llegar a esa casa y la guardia entró y lo consiguió a él de verdad con mi hija que la tenia allá adentro golpeada, con el ojo hinchado, un chichón en la cabeza, una herida en la pierna, en la espalda parece que le paso un cuchillo de sierra, o sea estaba toda maltratada e incluso la guardia nacional le tiro las fotos y esas fotos tienen que estar aquí en el tribunal porque nosotros dejamos copias idénticas de las que me lleve a mi casa, el guardia nos brindo el apoyo de llevar a mi hija a Medicatura forense en bello monte, a mi hija le hicieron todos los exámenes que tenían que hacerle y con los exámenes a el lo enjuiciaron, después que el muchacho salió, nosotros abogamos porque no queríamos mas problemas ni con él, ni con su familia, para que mi hija se olvidara de ese mal momento que pasó, mi hija esta en una institución del gobierno, después de este percance, nosotros decidimos quedarnos callados, le estoy hablando con toda la sinceridad del mundo, porque así lo hablamos con los coroneles amigos de nosotros allá en Maracay y nosotros de Caucagua, la sacamos de ese pueblo para que, ni el muchacho la viera más, ni que ella tuviera mas problemas con él .La jueza se dirige al testigo ¿Se ha acercado a usted algún familiar, defensa del acusado, para pedirle que declare a favor del acusado? Le voy a ser sincero, la muchacha que supuestamente es pareja de él y yo pensé que era su hermana, hoy fue que me enteré porque le pregunte si era familiar de él y ella me dijo si, yo soy su pareja, pero en aquel tiempo cuando pasaron las cosas con su hija, yo estaba separada de él, supuestamente ella a sido su pareja siempre, pero nosotros nunca la conocimos y no se si mi hija la conocía, la verdad que no tenia esa comunicación con ella, lo que si se es que él era novio de mi hija porque él fue a visitarla varias veces a mi casa y nosotros teníamos conocimiento que él era su novio, mas no sabia si era su mujer ni nada de eso porque ellos no vivían juntos. Ella si nos informó que yo tenia que presentarme ayer y después ayer nos llamó y nos dijo que era para hoy que teníamos que venir aquí al tribunal, después ayer mismo, nos llamaron de aquí a decirnos lo mismo, y mi esposa le dijo que ya sabíamos porque la pareja del muchacho nos informo que teníamos que presentarnos ante el Tribunal porque empezábamos la audiencia, no nos dijo de que era lo que íbamos a decir, porque yo voy es a decir mi versión, y esas son las versiones que pasó en aquel momento, yo estoy diciendo lo mismito que paso. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: Soy Rubén León. La victima es mi hija. Esos hechos fueron el 29 de enero de 2010, si no me equivoco. Yo me entero de los hechos por un tío del muchacho. Yo no tengo ni idea como se llama el tío del muchacho, lo único que se es que le agradezco a ese hombre que fue esa noche a mi casa a decirme que su sobrino tenia a mi hija en su casa ahí, prácticamente como el dijo, secuestrada, porque él no dejaba entrar a nadie, ni la mamá, ni el papá podían entrar, nadie, fíjese que es tal así que la señora tuvo que darle la llave a la Guardia Nacional para que pudieran entrar. Ese señor fue a mi casa personalmente a avisarme. Eso fue en la tarde del 29 de enero de 2010. Si me traslade hasta la vivienda del acusado, hasta la parte de afuera porque no entre a esa casa y eso queda en San José de Cotiza, y la casa tiene un número pero no me acuerdo. Eran como 4 funcionarios de la Guardia Nacional. Lo único es que ella me abrazo llorando apenas la veo, no me hizo ningún comentario porque en realidad ella estaba privada, mas en las condiciones que estaba, con la cara hinchada, el pelo así cortado, como que la había matraqueado con una tijera, bueno llorando, el ojo hinchado, la frente, la herida en la pierna. Tenía un Chichón en la frente, los ojos hinchados no se les veían, el pelo picado, la espalda como que si le habían pasado una segueta por la espalda, y la broma esa en la pierna, eso fue lo que le vimos nosotros. Si el acusado estaba en la vivienda cuando llegamos nosotros. Cuando abrieron la puerta, él estaba sentado ahí y los guardias lo agarraron inmediatamente, no puso resistencia, sino que lo esposaron, se lo llevaron detenido y nosotros sacamos a nuestra hija. Yo no lo escuche diciendo nada, le voy a ser sincero porque ni si quiera me le acerque a ese señor para nada. Aparte de mi hija y el acusado, no había más nadie dentro de la casa, porque los padres y la hermana estaban fuera de la casa también. Si, yo sabía que ellos tenían una relación de noviazgo. No se cuanto tiempo era el que tenían de novios, pero creo que eran meses. Si tuve contacto con el acusado. Cuando estuvo en mi casa, no observe actos de violencia. Ella fue a una cita con un psicólogo y después la estuvieron viendo unos médicos en clínicas privadas que yo la lleve para que le vieran las heridas. Sus familiares nos notificaron de que hiciéramos todo lo posible de ir a Caracas a buscar a nuestra hija, porque el muchacho la estaba golpeando, y de que podía ser posible que él pudiera hasta matarla, y que ellos podían hacer anda porque él no los dejaba entrar, y dicho por su propia mamá, su tío y su hermana, su familia pues. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Bueno las veces que él fue a la casa, nosotros lo tratamos bien, y nosotros mas bien nos extrañamos de porque él le hizo eso a mi hija. Yo estaba al tanto de que ellos tenían una relación como novios, hasta pareja no, porque mi hija no vivía con él en mi casa, que si tenían una relación en la calle por otro lado, no le se decir porque yo no soy adivino, le estoy diciendo la verdad, en mi casa por lo menos nunca tuvieron una relación de pareja, como novio ella lo llevó a la casa y como yo le dije a mi señora, es mejor que se vean en la casa que en la calle, porque en la calle, la gente comenta mucho y a nosotros no nos convienen esos comentarios malsanos. Yo no conocía a esa familia de ese muchacho, mas bien yo me extrañe cuando ese señor fue a decirme eso ese día. Yo llegue a la vivienda donde estaba mi hija, con la Guardia Nacional, porque ya yo había ido a poner la denuncia con la Guardia Nacional. Su tío y su mamá fueron quienes me manifestaron que él no quería dar acceso a la vivienda. En ese momento cuando mi hija sale de la vivienda, no me comento nada, ella lo que hizo fue salir llorando y se abrazó a mi porque yo era el único que estaba ahí de sus padres, porque mi esposa se había quedado en la carpa de la Guardia Nacional, yo fui con mi hermano y con los guardias y cuando a ella la sacó mi hermano, él le puso como una chaqueta que él cargaba y me la entregó y ella lo que estaba era llorando privada, ella no me comentó nada en ese momento. Lo que estaba pasando en ese momento nosotros no lo presenciamos, lo presenciaron fue los familiares de él y ellos fueron los que nos avisaron que estaba aquí en Caracas. Ella lo llevo a mi casa y yo le pregunte en esa oportunidad, ¿Rusbely, quien es ese muchacho? no papá ese es un muchacho que me pretende y quiere ser novio mió, yo lo puedo traer para la casa, y yo le dije, bueno, yo prefiero que lo traigas a la casa como tu amigo o como tu novio y no que te estés viendo con él en la calle, porque ni a nosotros ni a ti te conviene andar con ningún hombre por ahí, porque tu eres una señorita de tu casa, ah bueno papá, yo lo voy a traer a la casa, ella lo llevó y si era el novio de mi hija, y nosotros le abrimos la puerta, mas yo no entiendo porque él hizo lo que hizo. En si uno no lleva la cantidad exacta del tiempo que tuvieron de novios, pero yo calculo que ellos tendrían como unos 6 o 7 meses en esa relación, si tenia mas lo tendría antes de llevarlo a mi casa. Yo se que el señor que nos aviso es tío del acusado, porque el nos explico, el nos dejo que era hermano de la mamá de Cehyler, cuando él me dice que Cehyler la tiene en una situación de rehén, por eso fue que yo cuando pongo la denuncia en la guardia pensé que era un secuestro, entonces cuando él me dijo así, yo le pregunte ¿como hago yo para llegar allá? Y él me dijo, no se preocupe que yo le voy a dar la dirección, yo se que yo llegue a esa casa con los guardias nacionales. Si, el tío de Cehyler nos avisa porque se entera a través de su hermana, la mamá de Cehyler. Si tuvo otro novio, ese es un muchacho que vive por donde nosotros vivimos, desde que yo me entere que ella tenía ese noviecito, yo le corte ese novio. Yo me entere de la edad de Cehyler cuando se presento este problema, porque de verdad que yo no sabía que el tenía esa edad tan avanzada. Si hable en una oportunidad con él y el mismo le puede decir que yo le dije, Yo creo que esa relación con mi hija no es saludable, el señor estaba consumiendo droga, y él me contestó, no señor Rubén, yo soy un muchacho sano y conmigo su hija no va a tener ningún tipo de problema, y si él es un caballero, el le puede decir eso y lo que dijo ese día en la puerta de mi casa. Yo no corte la relación de Mi hija con Cehyler, porque yo a él no lo conocía, ni quien era su familia y no sabía si él era un hombre bueno o no, en cambio el anterior noviecito de mi hija, no es que era un muchacho bueno ni sano, pero tiene una familia que a mi no me convenía que estuviera esa familia relacionada con mi familia, porque son gente de una calaña mala, a Cehyler como yo no lo conocía, solo saque era de Caracas, por eso yo no le paré. A preguntas formuladas por la jueza: ¿Qué edad tenía su hija en aquel momento? Ella tenía 15 años, iba a cumplir 16 al mes siguiente que pasó eso. ¿Quiénes les dijeron a ustedes que no los dejaban entrar a casa del acusado? La mamá de él declaro a los guardias que ni ella misma podía entrar a ese lugar, que no sabia si estaba armado, que él podía agredir mas a la muchacha cuando abriera la puerta, porque él le decía que no entrara para allá, menos íbamos a entrar nosotros no somos familia de él. ¿Cuándo usted llega a la casa, solamente esta el acusado? Y mi hija, ellos dos. ¿Usted le llegó a ver a su hija alguna herida que fuera producida con un arma blanca? Después que salimos de esa casa, en la carpa de la Guardia le vi que en la pierna tenia una herida como algo penetrante, y el guardia como tiene mas conocimiento que yo de eso, fue el que dijo, eso fue con un arma blanca. ¿Ese día al acusado le llegaron a incautar alguna evidencia Criminalística, algún arma? Que yo sepa no. ¿Qué le dijo Cehyler en esa oportunidad que usted dice hablo con él sobre la relación con su hija? Bueno el me dijo, no señor Rubén, yo soy un muchacho sano, yo no ando metido en problemas, el hecho que yo tenga una moto no quiere decir que yo sea un malandro, y yo le dije, bueno, esta bien, yo nunca te he visto en nada malo, y en realidad el muchacho lo que hacia era ponerse a levantar caballito y cosas de esas, y entonces yo realmente en realidad lo deje así, porque yo si hable con él y le dije, mira no quiero problemas, que tu vayas a buscar de hacerle algo a mi hija, porque si tu andas metido en malos pasos, es mejor que agarre su camino y deje a mi hija tranquila, pero como él me lo dijo de esa manera, de todo corazón como yo lo sentí que lo estaba diciendo, yo deje que la relación continuara, nunca me imagine que después pasara las cosas que pasaron. ¿Su hija acostumbrara a irse a la casa de él? Esa es una pregunta que sinceramente hasta el sol de hoy yo no estoy claro, porque ni siquiera mi propia hija me ha podido decir eso, y se lo he preguntado, si iba a su casa o no, yo no lo se. ¿Usted vivía con su hija donde? Yo vivía en Caucagua. ¿Usted conoce al acusado solo desde que su hija le dijo a usted que él es su novio? Si lo conocí cuando lo llevo a la casa que yo le pregunte a ella y me dijo que él era un muchacho que la estaba pretendiendo. ¿En algún momento su hija le manifestó que ella fue abusada sexualmente por Cehyler? Mire, le voy a hablar con sinceridad lo que me dijo mi hija, ella en ese momento que le hicieron un examen en el medico forense, dice que había un maltrato vaginal, yo le dije hija el abuso de ti, tuvo sexo contigo o tu tuviste sexo con él antes que él te cayera a golpes, ella me dijo, no papá él no tuvo sexo conmigo, él me metió los dedos para revisarme ¿Pero ella le dijo que Cehyler le metió los dedos antes o después que él la golpeara? Esa parte no se la pregunte y ella no me manifestó nada de eso, a mi no me quiso hablar de eso, como yo soy papá a lo mejor le da pena hablarme de eso. ¿Cuánto tiempo duró ella desaparecida? Ella se fue de la casa como a las 7:00 de la mañana que supuestamente iba para el liceo, y de ahí no supimos mas nada de ella hasta que llegó el tío del muchacho a avisarnos lo que estaba pasando, y nosotros ya estábamos angustiados y llamando a casa de las familias por si era que estaba en casa de mi mamá, en casa de mi hermano o estaba en casa de la familia de su mamá. ¿Usted se dirige a la casa del acusado con la esposa de usted? No, ella se quedó en la carpa de la guardia.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Del dicho del testigo Rubén Alfredo León Padrón, quien expreso que acude a la dirección de la residencia del acusado CHEILER SANGUINO, ubicada en San José de Cotiza, calle Real numero 30 en fecha 29 de Enero de 2010, ello en virtud que su hija no había aparecido desde tempranas horas de la mañana y que acudieron por cuanto el tío del acusado le manifestó que su hija estaba con su sobrino y este no la dejaba salir, produciéndole maltratos físicos graves en su humanidad, lo que genero que se trasladaran inmediatamente a la residencia del acusado, junto con su esposa Berquis Nieves y el tío del acusado, junto con los efectivos de la Guardia Nacional, manifestando tanto la madre del acusado como el tío, que el ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales, no los dejaba entrar ni salir a la ciudadana R.A.L.N, adolescente para el momento de los hechos y es cuando abre la puerta y observo a su hija completamente golpeada, manifestando textualmente: “ con el ojo hinchado, un chichón en la cabeza, una herida en la pierna, en la espalda parece que le paso un cuchillo de sierra, o sea estaba toda maltratada.. con la cara hinchada, el pelo así cortado, como que la había matraqueado con una tijera, bueno llorando, el ojo hinchado, la frente, la herida en la pierna. Tenía un Chichón en la frente, los ojos hinchados no se les veían, el pelo picado, la espalda como que si le habían pasado una segueta por la espalda, y la broma esa en la pierna, eso fue lo que le vimos nosotros…. Afirmando que tenía conocimiento que su hija R.A.L.N y el acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, eran novios y que la persona que se encontraba en la casa del acusado el día de los hechos era el y su hija, descartando cualquier otra persona distinta al acusado que se le pueda relacionar con los hechos de violencia física imputados por el Ministerio Publico.

El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones ni que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes y permite comprobar que evidentemente el acusado ejerció una violencia física, que consistió en un sufrimiento físico, observada por el deponente, en la humanidad de su hija R.A.L.N.

No obstante con respecto al testimonio del ciudadano Rubén Alfredo León Padrón, respecto al delito de Violencia Sexual, el testigo refirió que en ningún momento su hija le haya referido que fue objeto de un abuso sexual y a preguntas realizadas contesto: “En algún momento su hija le manifestó que ella fue abusada sexualmente por Cehyler? Mire, le voy a hablar con sinceridad lo que me dijo mi hija, ella en ese momento que le hicieron un examen en el medico forense, dice que había un maltrato vaginal, yo le dije hija el abuso de ti, tuvo sexo contigo o tu tuviste sexo con él antes que él te cayera a golpes, ella me dijo, no papá él no tuvo sexo conmigo, él me metió los dedos para revisarme…Pero ella le dijo que Cehyler le metió los dedos antes o después que él la golpeara? Esa parte no se la pregunte y ella no me manifestó nada de eso, a mi no me quiso hablar de eso, como yo soy papá a lo mejor le da pena hablarme de eso. Observando de su deposición que no fue testigo ni presencial ni referencial de que su hija haya sido obligada a un contacto sexual no deseado, observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto al delito de Violencia Sexual exista prueba suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano CEHILER SANGUINO, con respecto al delito de Violencia Sexual.

La ciudadana Berquis Nieves Uzcategui titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.795, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Berquis Nieves Uzcategui titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.795, venezolana, casada, fecha de nacimiento 22-08-1967, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, Ocupación Ama de Casa, quien indico en el debate: Yo soy la madre de Rusbely Alexandra León Nieves, el día 29 de enero de 2010, llego una persona para allá, él comentó que era el tío del muchacho, diciéndonos que ella estaba aquí en Caracas en Cotiza y que tenia a Rusbely ahí en su casa, que no la dejaba salir y que sus padres estaban afuera porque él los había sacado, nosotros seguidamente nos vinimos hacía acá y pasamos por esa casa y hablamos fue con una hermana de Cehyler, porque los padres parecen que no oyen o no hablan y fuimos a la guardia con la hermana, la guardia Nacional nos mando para otra parte de ahí mismo del lugar donde vivía él, ahí fuimos mi esposo y todos los que estábamos ahí que nos acompañaron, y fuimos hablar con la guardia para ver que posibilidad había de que ellos entraran a la casa con la hermana que estaba ahí, porque la hermana fue la que declaró y dijo que ellos estaban en la calle porque él estaba con ella ahí dándole golpes n y no los dejaban entrar, de ahí yo sinceramente me quede en la guardia nacional porque me sentí con muchos nervios y me quedé ahí hasta que ellos la trajeron donde estábamos nosotros, seguidamente nos dieron una autorización para ir al CICPC a la denuncia, que fue donde yo vine con ella, donde la vi que si estaba muy golpeada, tenia la cara muy golpeada profundamente, no se reconocía por lo golpes que tenia en la cara y la traje acá a ejercer la denuncia, de aquí me mandaron allá a Medicatura forense en Bello Monte, donde yo misma la lleve, y el patólogo la revisó .A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: Mi nombre es Berquis. Soy la madre de Rusbely. Tengo conocimiento de los hechos porque llego el tío del muchacho y que lo habían sacado a todos a fuera, y que ella estaba dentro de la casa. Eso fue el mismo día 29 de enero de 2010. Mi esposo fue el que se traslado a Caracas, los dos testigos, mi hijo y mi persona. Yo de caracas poco conozco, mi hermana nos estaba esperando cerca de Cotiza, llegamos ahí, nos atendió la guardia nacional que fue cuando hicieron su procedimiento. Yo no fui a la vivienda los nervios me atacaron. Ellos la fueron a buscar a mi hija en la casa donde estaba medida. Mi hija regreso con los funcionarios. Ella en ningún momento me dijo nada ella lo que hacia era llorar, solo hice lo que la guardia nacional me dijo que tenia que hacer. Mi hija estaba bastante golpeada, tenia toda la cara golpeada estaba hinchada no se reconocía. Tenia los golpes en la cara, en la espalada, que tenia como rayas, no era penetrantes pero si se veía que le habían pasado algo por la espalada. El pelo lo tenia todo cortado, lo tenia mal cortado como que le habían pasado una tijera, esa eran las lesiones que se veía la cara muy hinchada. Ellos se lo llevaron a él a la carpa, lo observe de lejos, el mismo instante que nos entregaron lo agarran a él, y se lo llevaron, lo vi de lejos. No decía nada el acusado. No decían nada los guardias, que me quedara tranquila, que ellos iban a solucionar eso. Un señor que es tío del muchacho fue quien nos informó. Porque él comento que estaba fuera de la casa y que mi hija estaba dentro y no la dejaba salir y ellos se asustaron pues, estaban alarmados. Cuando me refiero a ellos, me refiero a los papas del muchacho. A preguntas de la defensa contesto: Yo tengo conocimiento de que él era su novio desde que ella lo llevó a la casa y lo presentó como su novio, y yo pues desde allí lo vi como su novio. Desde el momento que ella lo llevó a la casa y lo presentó como su novio, yo creo que ellos tenían como 4 ó 5 meses hasta que sucedieron los hechos, no se si ellos antes tenían algo. Si, la persona que nos aviso que ella estaba en Caracas y lo que estaba pasando fue a la vivienda de nosotros, y él dijo que era tío del muchacho Cehyler, no dijo nombre solo que era su tío. Si, cuando íbamos rumbo a Caracas, nos encontramos con unos familiares de nosotros que nos iban a acompañar, iban mi esposo, las dos personas que están de testigo y mi hijo. Si, nos acompañó un familiar de mi esposo y de hecho es uno de los testigos. En ningún momento mi hija me llegó a referir ni llegue a saber yo que ella tenia relaciones sexuales con Cehyler. No, no sabía si ella utilizaba anticonceptivo. No, que yo sepa ella no tenia ninguna otra relación antes de Cehyler. Ella estaba en 4to año para el momento de los hechos. No tuve relación con los familiares de Cehyler, ni siquiera los conocía. A preguntas de la jueza: ¿En alguna oportunidad su hija le comentó que había sido abusada sexualmente del ciudadano? No, nosotros de ese problema poco hemos hablado de eso, yo la lleve a un psicólogo, y eso se había quedado así porque en realidad eso fue algo demasiado fuerte y nosotros no queríamos recordar nada de eso. ¿Ese mismo día de los hechos usted la lleva para medicatura forense? Si, yo y su papá, y ellos los guardias nacionales nos llevaron. ¿Usted le vio a su hija la herida supuestamente producida por un arma blanca? Ella tenia en la parte de atrás, en su espalda, si tenía bastante rayas que ella me había dicho que había sido con una navaja, pero no eran penetrantes, eran mas bien superficiales. ¿Qué más le vio? Los golpes que tenía en la cara, eso. ¿Usted sabía que ellos eran novios hace cuanto tiempo? Desde la fecha que ella me lo presentó a la fecha que sucedieron los hechos, fueron como 4 ó 5 meses, creo yo que ellos tenían de novios. ¿Dígame los nombres de los testigos que usted refiere que estaban con ustedes ese día? Gerardo Molina que es hermano de mi esposo y la señora Nairobi Ojeda que es una vecina, ellos se trasladaron conmigo hasta Caracas, porque en ese momento como estábamos nervioso, ellos se ofrecieron a acompañarnos. ¿Ese día usted observó que su hija duró mucho tiempo fuera de la casa? Si, si porque ella salio temprano, salió a eso de las 11:00 am, y ya como a eso de las 06:00 p.m. ya a mi me había extrañado porque ella siempre mas o menos a esa hora, antes de llegar la oscuridad de la noche, ella estaba en la casa. ¿Usted intentó ubicarla por vía telefónica? Si y su teléfono estaba fuera de servicio. ¿Usted tenia el número de teléfono del acusado? No. ¿Ustedes adicionalmente a que se apersonara el tío del acusado a informarles la situación, llegaron a recibir alguna llamada telefónica de alguien? No, porque el tío llego y aquí en Caracas estaba la hermana del muchacho, el lo que hizo fue avisarnos y aquí era que nos iban a esperar, y ella era la que se comunicaba con mi esposo. La hermana del muchacho era la que se comunicaba con mi esposo, para más o menos decirnos como llegar al sitio. ¿El día del hecho, aparte de esos dos testigos, quienes más están en su casa? Mi hijo, Rubén Alfredo León. ¿Y donde estaba la hermana del acusado que usted refiere? Aquí en Caracas en la casa de el acusado. ¿Para donde agarra el tío que usted refiere que les dice la noticia? El tío nos dice y se va, el se fue. ¿Lo vuelven a ver o no? Nosotros lo vemos porque él es de Caucagua y como eso es un pueblo pequeño, en los pueblos pequeños se conocen a las personas, tal vez no se conocen de comunicación pero si de vista. ¿Usted a recibido algún tipo de llamada telefónica o amenaza para venir a declarar a favor del acusado? No.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La ciudadana Berquis Nieves Uzcategui, quien es madre de la victima, quien expreso que acude a Caracas, mas no a la dirección de la residencia del acusado CHEILER SANGUINO, ubicada en San José de Cotiza, calle Real numero 30 en fecha 29 de Enero de 2010, por cuanto tenia mucho miedo y decidió quedarse con los guardias nacionales, ello en virtud que su hija no había aparecido desde tempranas horas de la mañana y que acudieron por cuanto el tío del acusado le manifestó a su esposo Ruben Leon, que su hija estaba con su sobrino y este no la dejaba salir, produciéndole maltratos físicos graves en su humanidad, lo que genero que su esposo junto con los testigos y los Guardias Nacionales se trasladaran inmediatamente a la residencia del acusado, manifestando tanto la madre del acusado como el tío, que el ciudadano CEHILER SANGUINO, no los dejaba entrar ni salir a la ciudadana R.A.L.N, adolescente para el momento de los hechos y es cuando luego abre la puerta y sale y lo aprehenden y ella ve a su hija es cuando la trasladan a la Carpa de la Guardia Nacional y es cuando observo a su hija completamente golpeada, manifestando textualmente: donde la vi que si estaba muy golpeada, tenia la cara muy golpeada profundamente, no se reconocía por lo golpes que tenia en la cara y la traje acá a ejercer la denuncia, Mi hija estaba bastante golpeada, tenia toda la cara golpeada estaba hinchada no se reconocía. Tenia los golpes en la cara, en la espalda, que tenia como rayas, no era penetrantes pero si se veía que le habían pasado algo por la espalada. El pelo lo tenia todo cortado, lo tenia mal cortado como que le habían pasado una tijera, esa eran las lesiones que se veía la cara muy hinchada.
El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones ni que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes y permite comprobar que evidentemente el acusado ejerció una violencia física, que consistió en un sufrimiento físico, observada por el deponente, en la humanidad de su hija R.A.L.N.
Afirmando que tenía conocimiento que su hija R.A.L.N y el acusado eran novios y que la persona que se encontraba en la casa del acusado el día de los hechos era el y su hija, descartando cualquier otra persona distinta al acusado que se le pueda relacionar con los hechos de violencia física imputados por el Ministerio Publico.
No obstante con respecto al testimonio de la ciudadana Berquis Nieves Uzcategui, respecto al delito de Violencia Sexual, el testigo refirió que en ningún momento su hija le refirió que fue objeto de un abuso sexual, y a preguntas por el Tribunal contesto ¿En alguna oportunidad su hija le comentó que había sido abusada sexualmente del ciudadano? No, nosotros de ese problema poco hemos hablado de eso, yo la lleve a un psicólogo, y eso se había quedado así porque en realidad eso fue algo demasiado fuerte y nosotros no queríamos recordar nada de eso. Observando de su deposición que no fue testigo ni presencial ni referencial de que su hija haya sido obligada a un contacto sexual no deseado, observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto al delito de Violencia Sexual exista prueba suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano CEHILER SANGUINO, con respecto al delito de Violencia Sexual.

La entonces adolescente R.A.L.N declaro en ausencia del acusado, no obstante el mismo fue informado en la sala de lo ocurrido y observo plenamente la video grabación de la declaración de la entonces adolescente R.A.L.N, en consecuencia la ciudadana Rusbely Alexandra León Nieves titular de la cédula de identidad Nº V-20.996.706, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Rusbely Alexandra León Nieves titular de la cédula de identidad Nº V-20.996.706, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 03-02-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, Ocupación Estudiante, quien manifestó en el contradictorio: Eso fue cuando yo tenia 15 años, yo tenia una relación con Cehyler, conocía a su mamá y a su papá y a su hermano, el conocía a mi mamá y a mi papá porque teníamos un noviazgo de casa, no conocía mas nada de su vida, sino lo que siempre él me contaba, que tenia un hijo, que había tenido varias parejas, yo decidí tener una relación con él, siempre teníamos discusiones pero normales, nunca de lesiones ni nada así, una vez él me llamó y me dijo que subiera para su casa y estaba lloviendo demasiado duro y en esos días yo no tenia clases en el liceo, entonces yo le dije que iba a subir, me demoré un poco y entonces me estuvo mandando mensajes, que por qué no había subido, que, qué pasaba y le dije que estaba lloviendo muy duro y no había autobús, y entonces el mandándome mensajes, que él presentía que escuchaba mi voz, después dejo de escribirme cuando voy por Guarenas- Guatire, que yo estaba con un amigo de él, que él me escuchaba, y yo bueno pero que te pasa a ti, después dejo de escribirme, y cuando yo estaba llegando a la Av. Fuerzas Armadas, yo le escribo diciéndole que ya estaba en Caracas y el me dice, no, no vengas porque te acabo de ver en un programa de televisión, y yo le conteste, como en un programa de televisión, será que tu estas drogado o que, yo le escuchaba la voz ronca, entonces dejo de escribirme y yo agarro la camioneta hacia la casa donde él vive, entonces le mando mensajes cuando voy en camino y no me responde, me responde es cuando yo ya estoy casi llegando, me quede en la aparte de arriba para ir hacia su casa y el me escribe, ven hacia la casa que yo te abro, cuando llegue me abre y me dijo que no estaba ni la mamá ni el papá ni la hermana, creo que estaba trabajando, estaban los perros y entonces entre a su cuarto que queda del lado de la entrada de la casa, y entonces a empezó a ir de un lado a otro, como que pensando y yo le digo Cehyler que te pasa, porque tu estas así, tu crees que yo soy gafo préstame tu teléfono, cuando le di el teléfono, lo batuqueo contra el piso, yo le digo que te pasa, pero en la cara no se le notaba nada, entonces yo fui a agarrar el teléfono y cuando yo lo agarro él me mete una patada por detrás, entonces yo caigo, le pregunto que le pasa y empecé a llorar, entonces él allí empezó a decir tu crees que yo no te vi por un programa de televisión, yo le digo que yo vengo ahorita de mi casa, yo vengo saliendo es de mi casa, y entonces él seguía diciéndome cosas incoherentes, no recuerdo mucho lo que me decía, me senté en su cama y él se volteo y me metió una cachetada, entonces yo me sobé y me quede sorprendida porque yo en ningún momento pensé que el fuera a agarrar ese rencor contra mi, entonces él salió de su cuarto y duro un rato, y yo ay, como hago dios, no puedo comunicarme con nadie porque no tengo teléfono ni nada y su casa estaba sola, cuando regresa al rato esta más agresivo, veo que se esta limpiando y yo ay Dios mió, Cehyler como que esta consumiendo droga, me quede tranquila y él empezó a decirme que si yo tenia unos micrófonos, me revisaba en el cabello, que la policía lo estaba buscando, y yo le decía, Cehyler porque la policía te va a buscar, tu estas loco, que te pasa, me decía muchas cosas de sangre que yo tenia a otra persona en todo momento, que porque yo había sido así, yo en todo momento se lo negaba y le decía que se tranquilizara, entonces me llevo hacia la parte de la cocina, donde é tiene sus dos perros que creo que son unos bull- terrier y yo nerviosa no quería pasar, él me decía pasa que no te van a hacer nada, yo pasé y me senté en una silla y entonces él agarraba como una bombona de gas y hacia como que la estaba manipulando y agarró y prende un yesquero y decía que me iba a quemar viva, tu eres loco, como tu me vas a quemar a mi y yo lo único que hacia era estar callada para no alterarlo y entonces agarró un cuchillo de su casa y empezó a pasármelo por todo el cuerpo, y en una de esas empezó a decir, claro que si, tu tienes unos audífonos en los cabellos y empezó a cortarme el cabello con el cuchillo y yo quitaba la mano porque sino él me iba a cortar con el cuchillo, y en un momento el me agarró y me lo clavó por la pierna, yo me quede sorprendida y ya ahí fue cuando yo pensé que me iba a matar, yo me quede callada y él me empezó a golpear y después él se quedaba como ido, entraba al baño y volvía a salir a la cocina y me decía que por que, y yo por qué, qué, en una de esas él salio del baño y me metió un golpe con un palo en la cabeza, me empezó a golpear, me golpeaba por la parte de atrás de la espalda, y aparte por con el mismo cuchillo me cortaba también por la espalda, pero no me penetraba con el cuchillo, me hacia era así, como raspándome, entonces empezaba de nuevo con la broma de la bombona, la bombona, decía que nos íbamos a quemar vivos, que la iba a explotar, él la abría y la cerraba, y en ese momento yo siento que están abriendo la puerta de la parte de debajo de su casa y era la mamá que estaba llegando, entonces no se que señas le hizo a la mamá, ella entró como si nada porque es sorda muda, la mamá volvió a salir y él volvió a entrar así normal y me metió al baño para que la mamá no me viera como estaba, después se metió al baño y me empezó a golpear, me bañaba con agua fría, yo estaba sentada en la poceta y el me echaba agua fría, yo le decía que tengo frió, que no me siguiera mojando y él me decía que me quedara tranquila y me echaba desinfectante o cloro en la cabeza, creo que era para que se quemaran los micrófonos o los audífonos que tenia en la cabeza o algo así, yo lo que hacia era pensar que mi mamá debe de estar preocupada y todo eso, entonces él me sacó un momento y por la parte de atrás de su casa, se ve si hay luz o no, si esta oscureciendo o no, entonces me dice algo de su hermano que vive al lado de su casa, no grites que mi hermano te puede escuchar y yo me quedaba tranquila, entonces me volvió a dejar tranquila un rato, ah y me ofreció una sabana para arroparme porque yo le decía que tenia mucho frió, entonces creo que la mamá le busco un cobertor o una sábana o algo así y yo me arrope, entonces él me decía que yo tenia unos micrófonos, que la policía lo esta espiando, que estaban escuchando todo lo que él decía y yo le decía que no, entonces él decía que yo lo tenia dentro de las piernas, entonces yo le decía que no, tu eres loco, como lo voy a tener dentro de las piernas, y el me decía, claro que si, tu lo tienes dentro de las piernas y me dijo para ver y entonces yo le dije, bueno, ve, pero yo con los nervios porque él estaba enfurecido y todo rojo, y me empezó a jorungar porque él decía que yo tenia los audífonos haya adentro, me empezó a desnudar y a revisar, pero revisaba por fuera, me revisaba las pantaletas, me abría las piernas y me veía a ver si tenia algo, pero no me saco nada de ahí, yo agarre y empecé a llorar, entonces la mamá volvió a entrar y volvió a salir, en ese momento el me saca de ahí y me lleva a su cuarto y yo me acuesto en su cama, yo le digo que me diera algo porque me dolía mucho la cara, entonces me dice, mira como tienes la cara, él sale y yo dormí un rato, cuando entra me dice mira como estas, yo me voy a entregar, me voy a entregar, y yo le digo, como me vas a dejar sola en esta casa, y el dice yo tengo que entregarme, mira como te dejé, y yo le dije, pero búscame algo porque me duele demasiado la cara, me duele demasiado el cuerpo, me busco una pastilla y entonces fue y me buscó una pastilla, yo me la tome y me acosté un rato como, y entonces como a la hora, al rato, el comienza con que se va a entregar, que se va a entregar y yo le digo que no me fuera a dejar en esa casa sola y entonces vuelve a salir y vuelve a entrar y me dice que mi papá y mi tío esta allá afuera con la guardia, y allí yo pensé, ay dios mió, mi papá me vino a buscar, y agarré y él me sacó del cuarto y me dejó en el pasillo que está ahí y mi tío fue que llegó a buscarme, entonces cuando salgo él entra y lo saca la policía y a mi me saca mi tío y estaba mi papá esperándome afuera, de allí me llevaron a un comando de la guardia nacional que está abajo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: El 29 de Enero de 2010. Lo tenía conociendo como un año. Lo conocí en Caucagua. Para el momento teníamos como 6 o 7 meses de noviazgo. Ese día yo subí a Caracas como a las 8:00 a.m. Cuando llegué a Caracas, directamente fui y agarré una camionetita aquí en la avenida Fuerzas Armadas hacia allá, hacia su casa. Su casa esta en San José. Antes de eso yo ya había ido a ese lugar como tres veces comenzando la relación. Al llegar a la casa de él, yo entré a su cuarto, él me pidió el teléfono y fue cuando me lo tiró al piso, después lo recogí y fue cuando me dio la patada por atrás. Después q me da la patada, él se quedo así como pensativo y fue cuando se volteo y me da la cachetada, él siempre se quedaba así pensativo y diciéndome que me había visto por televisión. Si, él decía que yo tenia unos micrófonos y audífonos, porque la policía lo estaba buscando, que él y que escuchaba con esos audífonos que yo tenia, lo que estaba pasando. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público la cual fue declarada Sin lugar por este Tribunal, teniendo que contestar la testigo. Yo supuse que él estaba drogado porque las cosas que él decía eran cosas incoherentes, pero de verdad no se si lo estaba o no. No, en ningún momento vi que él haya consumido nada de sustancias, restos vegetales o polvo, pero por los gestos que él hacía, no se. Si claro, el hacia gestos raros y cosas con la nariz, y los ojos los tenía rojos. Si, en el momento que me dice del audífono, para que él me revisara, yo misma me quite la ropa, yo estaba sentada, abrí las piernas y por un lado el me revisaba. Lo que pasa es que en ese momento en el baño cuando él me estaba revisando por lo de los audífonos, él decía que yo tenia algo que los policías escuchaban por medio de eso, pero yo le decía que no y yo me quite el blumer, me puse para un lado el blumer y él me reviso. En ese momento que él me esta revisando, él se agacho, vio y con los dedos el toco, pero no me abrió ni nada. El no me llegó a introducir los dedos en la vagina. No, yo no tuve relaciones sexuales con él ese día, y ya tenía como una semana que no lo veía. Cuando él me estaba revisando en mis partes íntimas, no lo hizo de ninguna manera brusca. Me pego por la espalda, con las manos, por los brazos, en la cara, en el pie cuando me propino la puñalada. Cuando él me dio la puñalada, él estaba al lado mió cortándome el cabello, entonces yo trataba con mi mano de que no me lo siguiera cortando y quite la mano para que no me fuera a corta los dedos y ahí fue que me hizo así en la pierna izquierda (la victima gesticula la acción de una herida punzo penetrante en la pierna izquierda) y me apuñaló. No recuerdo el cuchillo que utilizó. Si, solo me propino esa puñalada. Por la parte de la espalda yo sentía que me afincaba duro el cuchillo, pero si sentía que me lo pasaba por la espalda. Cuando el me revisaba no lo hacia sin mi autorización, yo mas bien con los nervios que sentía, le decía, pero revisa para que tú veas que no tengo nada, era tanta la desesperación y los nervios que yo tenia por todo lo que él me había hecho, que yo le decía que me revisara, ya no hallaba que hacer para que me dejara tranquila de tantas cosas y tantos golpes que me daba. Si, el amenazaba de muerte con la bombona, que íbamos a morir, que nos íbamos a matar. No, yo no llegue a sentir ningún olor a gas, pero él decía que la abría y tenía el yesquero y decía que íbamos a explotar. No sabría decirte la hora en que llegó la mamá de Cehyler, porque estaba nerviosa, ella le hacia señas, ellos hablaban pero yo no se nada de señas de sordo mudos no se que se decían. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal, por ser una pregunta capciosa. En el baño él me hecho encima como cloro y desinfectante. Hay cosas que no recuerdo muy bien, he tratado de dejar esas cosas atrás. Cuando yo salí de ahí, recuerde que le pregunte que hora era a mi papá y él me dijo que eran las 12 y algo. Después que paso todo eso, la mamá se comunico con la hermana de él con mensajes no se, y la hermana llamó al tío que él tiene allá en Caucagua por donde yo vivo y el tío fue para la casa, así me dijo mi papá, que el señor llego allá y dijo, que mi sobrina me mandó un mensaje que fueran a buscar a su hija porque Cehyler la tiene allá secuestrada y les dio la dirección. Yo creo que los funcionarios que entraron a la residencia eran de la guardia. Cuando él me dio la cachetada, me pegó en la parte derecha de la cara. No me llegó a romper la cara. Me golpeo en los dos ojos y no los podía abrir porque los tenia demasiado hinchados. Después de eso nunca he recibido amenazas ni de él ni de nadie de su familia o conocidos y tampoco volví a tener contacto con él y su familia, hasta hace poco que yo estaba en mi academia y mi mamá me dijo que lo habían agarrado. No, no había tenido ninguna discusión con él referente a terminar la relación, siempre teníamos discusiones pero las resolvíamos, pero en ningún momento nada de pelear y tirarnos golpes ni de él amenazarme, solamente fue ese día y ese momento. No, como iba a intentar escapar si toda la casa estaba cerrada con llave. El se mantuvo con el cuchillo en la mano esa vez que me corto el cabello, me dio la puñalada y me lo pasó por la espalda. Cuando él me amenazaba con la bombona, me decía que íbamos a explotar, que me iba a quemar. Sinceramente no se de donde saco la bombona, pero nosotros estábamos en la parte de la cocina. A preguntas de la defensa contesto: No, no les dije a mis padres donde iba ese día. Si, mis padres sabían de mi relación con Cehyler de 6 o 7 meses algo así. Mi relación con él era bien, siempre teníamos discusiones pero la resolvíamos, iba a visitar mi casa, conocía a mi familia, cuando él me iba a visitar salíamos al pueblo, cuando yo iba para su casa todo era normal eso fue esa vez que no se que fue lo que le pasó hasta hoy desconozco. No, ese día yo fui a su casa yo fui porque él me dijo que subiera, yo cuando empezamos, subía y compartíamos en su casa, conocí a su papá y a su mamá, a su hermano y después bajaba a mi casa normal. Ese día, en el momento que yo llego a su casa yo entro a su cuarto. La discusión surge, porque desde que yo venia subiendo él me decía que él escuchaba mi voz, que yo y que estaba con un amigo de él y de ahí empezó y yo le decía que no, y él empeñado en eso y ahí fue cuando note la conducta sospechosa y cuando legue allá fue cuando entre a su casa, lo primero que hice al entrar a su casa fue dirigirme a su cuarto. No, ni siquiera lo conocía, no se quien es ese muchacho que él decía que estaba conmigo, yo no me acuerdo sinceramente del nombre de ese muchacho que él decía, y también me decía cosas de la televisión un chisme algo así. Si al entrar a la vivienda nos encontrábamos nosotros nada más. La primera discusión fue cuando me batuqueo el teléfono, y después cuando lo recojo no pensé que me iba a meter una patada, me sorprendí y el se queda como pensativo y después fue cuando me siento en la cama y él mete la cachetada, yo no se que pensaba él, el se quedaba así como pensando, pensativo y de repente como que se acordaba de algo que le daba arrechera y me hacia las cosas, me golpeaba. No se como decirle si las relaciones sexuales entre nosotros eran frecuentes porque a veces nosotros durábamos como una semana sin vernos, a veces durábamos días frecuentes viéndonos y después durábamos una semana sin vernos y así estábamos, no era todos los días, todos los días no nos veíamos porque él vivía en Caracas y yo en Caucagua y estudiaba, y él estaba por aquí en Caracas y él bajaba y visitaba, él se quedaba allá en la casa de su tío y se quedaba a lo mejor una semana y esa semana nos veíamos y entonces después a la otra semana no nos veíamos y así estábamos. Si cada vez que nos veíamos teníamos relaciones sexuales y a veces salíamos y compartíamos. No en ningún momento de ese día me forzó a tener relaciones sexuales. No, él lo que hizo fue como revisarme pero en ningún momento hizo algo brusco contra mi. No, no me hizo ningún tipo de penetración ni con los dedos ni con nada. Su mamá fue la única que llego a esa vivienda. Si, ella me vio y ahí él le dijo algo a la mamá y él me metió hacia el baño, de ahí después yo dure un tiempo sin ver a la mamá. El no trato de abusar de mi, siempre ese día lo que hubo fue maltrato físico y las cosas que hacia de gente loca. En ningun momento me toco mis senos, solo me revisaba el cabello. No, cuando él me revisó no me realizó ningún tipo de penetración vaginal ni con objeto ni nada, me reviso si, pero en ningún momento me penetro ni nada de eso ni con dedos ni con nada. Me imagino que los funcionarios entraron a la casa por una orden que tal vez le dieron, yo no se de esa broma judicial, no se, yo se que él entro al cuarto y yo estaba acostada y me dijo ahí llego tu papá y tu tío a buscarte y ahí fue cuando él me saco al pasillo, mi tío estaba ahí en la puerta de la casa y me agarró y me saco y había mucha gente, una patrulla, estaba mi papá hacia el lado derecho de la casa y yo agarre hacia donde mi papá, mi tío me vio y me dijo que estaba demasiado golpeada. Mi mamá se quedó en el comando de la Guardia, mi mamá no me quería ver porque estaba muy nerviosa. Si, Cehyler fue quien les dio acceso a los funcionarios a la casa. No, él no puso resistencia, él estaba con esa broma que se quería entregar, no se porque me lo decía, yo le decía como me iba a dejar sola en esa casa después a lo minutos no se si a las horas al rato fueron a buscarme. A preguntas de la jueza: ¿Qué edad tenias tú al momento de los hechos? Tenia 15 años, en 4 días iba a cumplir 16 años. ¿Tú llegas a la casa por tus propios medios? Si. ¿En que vehiculo llegas? Llego en bus, en una camionetica. ¿Qué fue lo que él te hizo en el cuerpo y se especifica en cuanto a lo que tú declaraste que él te revisó? Bueno, el siempre me decía lo de la broma de los audífonos, yo le decía que me revisara porque yo no tenia mas nada que hacer, que iba hacer yo y con esos nervios, entonces yo abrí las piernas y yo misma me moví el blummer, la ropa interior. ¿Tú misma te llegaste a meter los dedos tuyos en tus partes intimas? No. ¿En ese momento en que te apartas el blummer, él te llega a meter a los dedos para verificar si tú tenías algunos audífonos? No. ¿Cómo te revisa entonces él? Me revisa por fuera, me abre así como hace el ginecólogo pero la parte de los labios, pero en ningún momento me metió los dedos ni en la vagina ni en el ano. ¿Esa semana habías tenido relaciones sexuales con él? Si, esa semana antes de que pasara lo que me hizo, yo tuve sexo con él. ¿Cómo tú tenias relaciones con él, eran violentos teniendo relaciones sexuales? No, normales, solo teníamos sexo, nunca hubo un momento en todas las veces que tuvimos sexo, que él me metiera los dedos, solo teníamos sexo y ya. ¿Aproximadamente cuantas horas duraste en esa casa? Yo llegue ahí como a las 10:00 de la mañana hasta las 12:00 que mi papá y mi tío me fueron a buscar, y digo que eran las 12:00 porque estaban sonando los cohetes. ¿Tú papá en algún momento llegó a hablar con Cehyler para que dejara de ser tu novio? No, que yo sepa no. ¿Cómo se llama la persona que vive al lado de Cehyler y que tú referiste que es hermano de él? Creo que se llama Jesús, yo no tuve mucha confianza con él, nunca llegamos a tener amistad. ¿Dónde vive el tío que le avisa a tus familiares? Él vive en “El Pregón” eso son unas casitas nuevas. ¿Él es tío de quien? De Cehyler. ¿Cómo se entera él de tú estabas donde Cehyler? Según lo que me dijo mi papá, el señor llegó a la casa porque su sobrina lo llamó, y a ella la mamá le había informado, no se como la señora le informó a ella. ¿Tú recuerdas lo que tú declaraste en la audiencia preliminar? No, no recuerdo, en ese tiempo yo me sentía tan nerviosa, horita si puedo decir porque ya tuve suficiente tiempo para pensar todo eso y yo actualmente estoy en una academia militar y entonces yo varias veces me refería al psicólogo y siempre hablaba de eso con el psicólogo. ¿Tú alguna vez te atendió algún psicólogo de esta institución o del Ministerio Público? Una sola vez, aquí en la parte de atrás, me hicieron unas preguntas y me pusieron hacer un dibujo. ¿Por qué nunca asististe a que te hicieran el informe psicológico? Si yo creo que si me lo hicieron, y ellos no me dijeron nada, mi mamá esa vez le pregunto a la psicóloga como yo estaba y la psicóloga no le dijo nada. ¿En el momento que viste a la mamá de Cehyler en la casa, le llegaste a hacer señas a ella para que viera lo que él te estaba haciendo? No le hice ninguna seña, pero ella si me vio, ella lo que hacia era hablar su idioma con el, pero cuando ella hablaba con él, se veía que estaba alterada pero como yo no entiendo nada de ese idioma. ¿Ese mismo día fuiste a la Medicatura Forense? Si, en la noche, bueno en la madrugada porque ellos primero me llevaron a la broma de la Guardia, me llevo mi papá no me acuerdo si fue que me llevó mi papá o que fui con mi papá en la camioneta de la guardia, yo se que yo llegue a la medicatura forense y tuve que esperar un rato al señor que me iba a revisar. ¿Tú has recibido algún tipo de amenaza de los familiares de Cehyler o de los abogados para que declares a favor de él? No, no he recibido ninguna amenaza de nadie y desde ese tiempo que él salió no había vuelto a saber de él, hasta ahorita.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La entonces adolescente R.A.L.N, hoy mayor de edad, victima directa de los hechos narrados por el Ministerio Publico, expreso que ciertamente mantenían una relación sentimental cuando ella tenia 15 años de edad, por varios meses y que en fecha 29 de enero de 2010, en horas de la mañana, se dirigió a la casa de ciudadano CEHILER SANGUINO, ubicada en San José de Cotiza, calle Real casa numero 30 y cuando llego no estaba mas nadie en la casa sino su persona y el, cuando sorpresivamente es agredida físicamente por el acusado de autos, señalándole este que ella poseía unos micrófonos y lo estaban grabando y este por celos destruyo el teléfono móvil y le produjo ciertas lesiones, señalando la victima lo siguiente: “ el me mete una patada por detrás, entonces yo caigo, el se volteo y me metió una cachetada, y entonces agarró un cuchillo de su casa y empezó a pasármelo por todo el cuerpo, y en una de esas empezó a decir, claro que si, tu tienes unos audífonos en los cabellos y empezó a cortarme el cabello con el cuchillo y yo quitaba la mano porque sino él me iba a cortar con el cuchillo, y en un momento el me agarró y me lo clavó por la pierna, yo me quede sorprendida y ya ahí fue cuando yo pensé que me iba a matar, yo me quede callada y él me empezó a golpear y después él se quedaba como ido, entraba al baño y volvía a salir a la cocina y me decía que por que, y yo por qué, qué, en una de esas él salio del baño y me metió un golpe con un palo en la cabeza, me empezó a golpear, me golpeaba por la parte de atrás de la espalda, y aparte por con el mismo cuchillo me cortaba también por la espalda, pero no me penetraba con el cuchillo, me hacia era así, como raspándome, … después se metió al baño y me empezó a golpear, me bañaba con agua fría…. me echaba desinfectante o cloro en la cabeza…. creo que era para que se quemaran los micrófonos o los audífonos que tenia en la cabeza o algo así…. Me pego por la espalda, con las manos, por los brazos, en la cara, en el pie cuando me propino la puñalada. Cuando él me dio la puñalada, él estaba al lado mió cortándome el cabello, entonces yo trataba con mi mano de que no me lo siguiera cortando y quite la mano para que no me fuera a corta los dedos y ahí fue que me hizo así en la pierna izquierda (la victima gesticula la acción de una herida punzo penetrante en la pierna izquierda) y me apuñaló….solo me propino esa puñalada. Por la parte de la espalda yo sentía que me afincaba duro el cuchillo, pero si sentía que me lo pasaba por la espalda.
El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y permite comprobar que ciertamente el acusado ejerció una violencia física, que consistió en un sufrimiento físico, que causo hematomas, cachetadas, empujones y lesiones que fueron calificadas por el medico forense Dr. Guillermo Bolívar como de carácter leve, vivenciado directamente por la victima deponente, quedando demostrado que el ciudadano CHEILER SANGUINO, mediante el uso de su fuerza física causo un daño a la ciudadana RUSBELYS LEON NIEVES, hecho este que se relaciona con lo expuesto con la ciudadana Berquis Nieves (progenitora de la victima) y Ruben Alfredo León Padrón (progenitor de la victima), quienes vieron el sufrimiento físico ocasionado por el ciudadano CHEILER SANGUINO, a su hija Rusbely León.

Afirmando que cuando llegan los funcionarios de la Guardia Nacional, su tío y su padre y posteriormente su progenitora, que se encontraba en la carpa de la Guardia Nacional, observaron el estado físico en que se encontraba, producto de los golpes ocasionados por el acusado de autos, descartando cualquier otra persona distinta al acusado que se le pueda relacionar con los hechos de violencia física imputados por el Ministerio Publico, comprobándose efectivamente la comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana RUSBELY LEON, producida UNICAMENTE por el ciudadano CHEILER SANGUINO.

No obstante con respecto al testimonio de la ciudadana RUSBELY LEON, respecto al delito de Violencia Sexual, la victima propiamente dicha manifestó que en ningún momento fue objeto de abuso sexual y que aun cuando el acusado la desnudo, le abrió las piernas y la reviso, manifestó que en ningún momento le toco sus partes intimas (ni senos ni vagina) no realizando ningún tipo de penetración vaginal anal u oral, ni con la introducción de objetos ni con la introducción de su miembro masculino ni con los dedos, señalando que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con eL acusado una semana antes con su consentimiento.

El testimonio de la victima fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y permite demostrar con su dicho que evidentemente si existió una violencia física en contra de su humanidad, que no guarda relación con violencias o amenazas para acceder a un contacto sexual no deseado en contra de la victima RUSBELY LEON, por cuanto no se demostró que el acusado haya ejercido un contacto sexual no deseado, cuando de su propio verbatum, señalo enfáticamente que en fecha 29 de enero de 2010, no hubo ningún tipo de contacto sexual que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, o mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Observando de su deposición, siendo LA VICTIMA DIRECTA de los hechos, que ciertamente quedo demostrado y probado el delito de Violencia Física, mas no así el delito de Violencia Sexual observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto al delito de Violencia Sexual no existen pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano CEHILER SANGUINO, con respecto al delito de Violencia Sexual.


El ciudadano Guillermo José Bolívar León, titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Guillermo José Bolívar León titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, soltero, fecha de nacimiento 15-12-1967, de 45 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Los Salías de San Antonio de los Altos, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-1186-10 de fecha 10-03-2010, inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de las actuaciones, quien explico en el debate: Esto es un examen vagino rectal y medico legal físico, que se le realizo a Rusbely León Nieve, cedula 20.996.706, de 15 años de edad el día 30-01-2010, en el examen vagino rectal se apreciaban genitales externos de aspectos y coloración normal, en himen anular, bordes lisos con laceraciones en horas 3 y 4 según las esferas del reloj, el ano rectal, esfínter tónico, pliegues conservados sin lesiones y se concluye el vagino rectal con un traumatismo vaginal reciente, desfloración antigua, y ano rectal normal, el examen físico general, se observaron múltiples contusiones equimoticas en región frontal y biparpebral bilateral con dificultad para la apertura ocular izquierda, también están en tórax anterior, miembro superior y región lumbar, el estado general fue satisfactorio y se concluye el examen físico medico legal de tiempo de curación 10 días privación de ocupaciones 10 días y es de carácter leve. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: Simplemente es un examen físico donde tú describes todas las lesiones que pueda tener el lesionado y simplemente se describe las heridas, si hay contusión, si hay desfloración y se describe teniendo el sitio anatómico donde la tenga. El examen físico se realiza de manera general. Las laceraciones en horas del reloj se ubican de manera que, si tú tienes a una persona en posición ginecológica, por cuestiones de fácil entender, ubicas iguales el reloj y buscas las horas 3 y las horas 4, las dos laceraciones con la pérdida de la continuidad de la mucosa las tienes de ese lado. El traumatismo vaginal reciente se refiere a las laceraciones, cuando es laceraciones u otras manifestaciones que tú ves allí, tú lo calificas como trauma vaginal reciente, si esta desflorada, en este caso esta desflorada, tiene una desfloración antigua y no tuviese laceraciones en evidencia de lesiones, simplemente uno concluye con una desfloración antigua, en este caso había un trauma vaginal, o sea, algo, pasó allí que produjo ese trauma. Para determinar si el traumatismo es reciente o antiguo, por ejemplo en el caso de abajo de introito vaginal, eso es mucosa, es reciente porque esta presente, si no lo tuviera igualmente uno lo coloca, es diferente cuando tu hablas del himen, cuando tu hablas del himen, puedes hablar de reciente y antiguo porque tienes una herida o un desgarro y si los bordes estuvieran edematoso o heridos, tu lo calificas como una desfloración reciente porque lo estas viendo, cuando lo calificas como antiguo es porque ya eso no existe, indudablemente que esta pero ya no igual, pero en el caso de los traumatismos, ellos tienden a desaparecer, entonces cuando son visibles es porque son recientes. Un trauma con algún objeto puede incluir los dedos, claro que puede incluir los dedos. Frontal es la parte frontal (señala su frente), el área biparpebral, si fuese un solo ojo se especifica como parpado superior y parpado inferior, en este caso fueron los dos ojos, por lo cual se denomina biparpebral. Yo en el informe medico manifiesto que había una dificultad para la apertura ocular, porque había un edema en el ocular izquierdo. Las contusiones equimoticas son mas que todo unas lesiones que desde el momento que se produce el impacto, las venas y arterias superficiales de la piel se rompen y se trabaza la sangre, en el momento que se produce eso, por cuestiones bioquímicas, toman un color cuando esta empezando, como violáceo, es decir morado y a medida que pasa el tiempo, con la degradación de la hemoglobina que esta presente ahí en la sangre, va tomando otra coloración. Las contusiones equimoticas también fueron halladas en Tórax anterior, miembros superiores y región lumbar. El tórax anterior es la parte superior del tórax (se señala el pecho) y miembro superior son las manos, y si puse miembros superiores es porque indudablemente tenia los dos brazos, las dos partes moradas y la región lumbar es la parte de aquí atrás (se señala la parte baja de la espalda). Hay tres tipos de carácter medico, leve, mediano y grave, uno hable de leve hasta cuando hay privación de ocupaciones y tiempo de curación de hasta 10 días, de mediana gravedad puede ser de 15 hasta 20 días y es grave cuando es mayor de 20, en este caso es leve porque son lesiones que puede curarse por lo menos las contusiones en 7 a 10 días, por eso es que tu le das leve, no hubo herida, no hubo fractura, si hubiese habido otra cosa tu le das otro carácter. Yo soy medico internista y gastroenterólogo forense. Tengo 10 años como medico forense del CICPC. A preguntas de la defensa contesto: Las desfloraciones son antiguas, me explico, cuando es reciente la ruptura del himen, uno habla de reciente, porqué uno da mas o menos 7 días, 7 días porque al momento que tu ves a la persona que esta reciente, el borde donde esta la lesión, tu lo vas a ver edematosa, o sea lo vas a ver hinchado y lo vas a ver roto, porque se ve eso, bueno, porque así como lo puedes tener en una mano, cuando hay una herida, hay una serie de reacciones químicas que pasan allí para que empiece la cicatrización, entonces tu ves esa característica y lo tomas como reciente, ya después de 7 días, mayormente tu no lo ves porque ya a cicatrizado, entonces tu lo tomas como antigua, no es tácito a lo que el paciente diga, puede tener una persona hasta 10 días y la revisas y ves los bordes edematosos, eritomatosos y lo catalogas como reciente, cuando es antiguo es porque ya tu ves el desgarro que esta cicatrizado, entonces tu ya no tienes forma ni manera de saber cuando fue, sino simplemente lo catalogas como antiguo. La lesión vaginal, es cuando ahí se habla de una laceración según las esferas del reloj en horas 3 y 4, es un trauma con un objeto, que no sabemos cual, que produjo la laceración o la perdida de la solución de continuidad de la mucosa, entonces laceró, rompió esa mucosa y en el momento que tu haces el examen esta presente y lo catalogas como reciente porque esta allí, si pasa un cierto tiempo y no lo ves, indudablemente no tienes lesión y no puedes catalogar nada, pero como la estas viendo tu lo catalogas como reciente. Si, esa lesión puede ser producto de tener relaciones sexuales, pero si es traumática. Los exámenes vaginos réctales no se pueden calificar el tiempo de curación y privación de ocupaciones, yo estoy calificando es el examen físico que se le realizó a la paciente, si te puedo decir como el tiempo de curación de una laceración puede durar 3, 5, 7 o 10 días y eso depende del organismo de la persona, dependiendo de la edad o de cómo cicatrice la persona, eso es una herida igual a la que puedes tener en la piel, vas a tener las mismas reacciones, y eso tiene un tiempo en el que desaparece, que hace que la lesión desaparezca, puede ser 5, 7, 10 días. El tiempo de curación con el tiempo de privación de ocupaciones es de 10 días ambos. A preguntas de la jueza: ¿Por qué en este caso específico usted no ordenó una experticia Psíquiatrica? Posiblemente no me pareció indicado, con el interrogatorio no vi indicios de que la paciente necesitase un psiquiatra o que hubiesen abusado sexualmente ¿Qué toman en cuenta usted para determinar que una victima necesita una experticia Psíquiatrica o no? La mayoría que he visto que llegan así, es porque ya vienen con una experticia psíquiatrica, toxicológico, físico, van con varias boletas y ya, no me pareció indicado en ese momento que ella necesitara una experticia Psíquiatrica. ¿Usted se entrevistó con la victima o simplemente realiza el examen físico? Uno realiza el examen físico al momento y hace un interrogatorio. ¿Recuerda el interrogatorio que le efectuó? No, no recuerdo el interrogatorio que le hice. ¿Qué observó usted en el área genital para determinar que había un traumatismo vaginal reciente? Una laceración. ¿En que consiste esa laceración? La laceración es la perdida de continuidad de la piel, que con cualquier objeto puede romper la mucosa, son heridas superficiales y por eso se llama laceración, si fuese mas profundo, ya uno hablara de una herida, sea cortante o punzante o cualquier otra dependiendo de lo que la ocasionó, pero ese tipo de lesión en la mucosa uno las denomina laceraciones, porque son superficiales y hay perdida de continuidad de la piel, de la mucosa en ese caso y produce un enrojecimiento en ese caso lineal. ¿Estas laceraciones pueden ser producto de una relación sexual consentida? Pudiese ser también, dependiendo de la persona, porque hay personas mas jóvenes que no tienen un buen desarrollo de vagina y otros aspectos ahí e indudablemente que el tamaño de un pene de una persona adulta no es igual a una niña o de una persona mas joven, en el momento que se penetre indudablemente vas a romper. ¿Pudiera una mujer tener relaciones sexuales consentidas y depende del tamaño del miembro viril, presentar laceraciones, aun cuando quisiera? Si, pudiese presentarse laceraciones. ¿En estos casos particulares de delitos sexuales, no acostumbran tomar muestras de espermatozoides? Dependiendo del interrogatorio, porque el espermatozoide tiene una vida de tres días, si pasó mas de cuatro días no vas a hacer nada con tomar muestras porque no va a aparecer nada porque se mueren, no vas a utilizar la muestra para nada, entonces tu simplemente tu tomas muestra cuando es en esa etapa, en el interrogatorio tu preguntas, más o menos cuando ocurrió, y te dicen, bueno ocurrió ayer o hace dos días, en ese momento ya tu sabes que tienes que tomar muestra, si fue 5 días después, no tomes muestra porque no va a parecer nada. ¿En este caso, la laceración que usted vio, pudo ser ocasionada con el miembro viril, con los dedos o con que objeto? Pudiese ser con cualquier cosa. ¿Es normal que ningún tipo de laceración tiene ya tiempo de curación? Cuando uno hace el examen vagino rectal, y hay una laceración, uno no coloca ni tiempo de curación ni privación de ocupaciones. ¿Por qué y explique? Porque mayormente tú no sabes si son hechos violentos o no. ¿Dígame cual es el área biparpebral bilateral? Los dos ojos y creo que describí ahí dificultad para la apertura ocular izquierda. ¿Eso porque se produce? porque hay un edema y puede ser producido por un golpe con cualquier objeto o parte del cuerpo y dependiendo de la fuerza con que se realice. ¿Qué encontró usted para determinar que habían múltiples contusiones equimoticas en el tórax anterior? Lo que pasa es que cuando hay muchas, tú colocas múltiples heridas y haces mención a las mas grandes, una mas pequeña, una mas grande, en este caso fue tórax anterior, miembros superiores, y la región lumbar también, en la parte de atrás completa.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio del ciudadano Guillermo José Bolívar León, titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el Dictamen pericial a la ciudadana RUSBELY LEON, esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y permite comprobar y demostrar que ciertamente la victima fue objeto de una violencia física, que consistió en un sufrimiento físico, generando como resultado hematomas, cachetadas, empujones y lesiones que fueron calificadas por el medico forense de carácter leve, quien según sus máximas de experiencia señalo que la victima presentaba múltiples contusiones equimoticas en región frontal y bipalpebral bilateral con dificultad para la apertura ocular izquierda, evidentes en tórax anterior, miembro superior y región lumbar, siendo el estado general satisfactorio, concluyendo que el tiempo de curación eran de 10 días, con privación de ocupaciones 10 días y es de carácter leve, explico detalladamente que Frontal es la parte frontal (señalo su frente), el área bipalpebral, ( es la parte de los ojos dejando constancia que en este caso en particular fueron los dos ojos, por lo que se denomina biparpebral. Señalando textualmente: “ Yo en el informe medico manifiesto que había una dificultad para la apertura ocular, porque había un edema en el ocular izquierdo.”. Dejo constancia en su declaración que la víctima presentaba contusiones equimoticas en Tórax anterior, miembros superiores y región lumbar. Señalo textualmente “ ( el tórax anterior es la parte superior del tórax (se señala el pecho) y miembro superior son las manos, y si puse miembros superiores es porque indudablemente tenia los dos brazos, las dos partes moradas y la región lumbar es la parte de aquí atrás (se señala la parte baja de la espalda.”

De la anterior trascripción verbal, adminiculada al dictamen pericial ratificado por el mismo, esta Juzgadora estima acreditado y comprobado de manera asertiva y clara que la victima presentaba múltiples contusiones equimoticas producidas en fecha 29 de enero de 2010, que consistían en región frontal bipalpebral bilateral, con dificultad para la apertura ocular izquierda, tórax anterior, miembro superior y región lumbar, comprobado CIENTIFICAMENTE por el experto, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la victima RUSBELYS LEON, cuando manifestó que el acusado le produjo múltiples golpes, entre ellos en los ojos, cachetadas en su rostro, golpes en su espalda, brazos, cara, etc, siendo que guarda estricta relación entre las lesiones sufridas por la victima y las certificadas por el medico forense, siendo concatenadas entre si, demostrándose que evidentemente existió una VIOLENCIA FISICA, en contra de la humanidad de la ciudadana RUSBELYS LEON.

Afirmaciones estas que al relacionarlas entre si se puede comprobar que los hechos de violencia física imputados por el Ministerio Publico, fueron acreditados a la única persona que mencionan los testigos y la victima, siendo atribuible la comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana RUSBELY LEON, producida UNICAMENTE por el ciudadano CHEILER SANGUINO.

No obstante con respecto al testimonio del experto Guillermo Bolívar en cuanto al examen vagino rectal señalo que ciertamente presentaba un traumatismo vaginal reciente, desfloración antigua y ano rectal normal, no obstante explico a todos los presentes en el contradictorio que el traumatismo vaginal reciente puede ser producido por determinadas circunstancias y a preguntas realizadas por el Tribunal contesto: “ En este caso, la laceración que usted vio, pudo ser ocasionada con el miembro viril, con los dedos o con que objeto? Pudiese ser con cualquier cosa.”.
En el contradictorio el medico forense señalo que el traumatismo vaginal reciente, científicamente se asemeja a laceraciones pudiera ser por distintas circunstancias entre ellas, mantener relaciones sexuales aun consentidas dependiendo de los órganos sexuales de la mujer-hombre, que pudiera ser también con un objeto o cualquier lesión que produzca perdida de la solución de continuidad de la mucosa y pueden ser producidas por distintos mecanismos y habiendo instruido en el contradictorio a todos los presentes el medico forense que en los exámenes vagino réctales no se califica el tiempo de curación ni la privación de ocupaciones, por cuanto no son pruebas para afirmar que son ocasionadas por un abuso sexual, hace inferir a esta Juzgadora que esas laceraciones que se encontraban en el área vaginal, pueden ser por distintos motivos, inclusive relaciones sexuales consentidas, las que no descarto la victima que hubiesen ocurrido en días anteriores a la fecha del 29 de enero de 2010, aunado a lo señalado en el contradictorio por el medico forense, respecto a que a su criterio no era factible y necesario un examen psiquiátrico, por cuanto según sus máximas de experiencia existió ciertos indicadores que descartaron un presunto abuso sexual, no quedando demostrado que la ciudadana RUSBELY LEON, hubiese sido atacada en su integridad sexual, siendo que respecto al delito de Violencia Sexual, la victima propiamente dicha manifestó de forma categórica que en ningún momento fue objeto de abuso sexual y que aun cuando el acusado la desnudo, le abrió las piernas y la reviso, manifestó que en ningún momento le toco sus partes intimas (ni senos ni vagina) no realizando ningún tipo de penetración vaginal anal u oral, ni con la introducción de objetos ni con la introducción de su miembro masculino ni con los dedos, señalando que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con el acusado una semana antes con su consentimiento, por cuanto era su pareja.

El testimonio de la victima fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y permite demostrar con su dicho que evidentemente si existió una violencia física en contra de su humanidad, que no guarda relación con violencias o amenazas para acceder a un contacto sexual no deseado en contra de la victima RUSBELY LEON, por cuanto no se demostró que el acusado, quien era pareja sentimental, en el momento de los hechos, haya ejercido un contacto sexual no deseado, cuando de su propio verbatum, señalo enfáticamente que en fecha 29 de enero de 2010, no hubo ningún tipo de contacto sexual que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, o mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Observando de su deposición, siendo LA VICTIMA DIRECTA de los hechos, que ciertamente quedo demostrado y probado el delito de Violencia Física, mas no así el delito de Violencia Sexual, no acreditándose los elementos objetivos del tipo penal, referente a la conducta, el miedo y el resultado y el elemento subjetivo que viene como consecuencia del dolo del sujeto activo observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, con respecto al delito de Violencia Sexual, no acreditándose el hecho por el que el Fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano CHEILER SANGUINO, únicamente referido al delito de Violencia Sexual



El ciudadano Guillermo José Bolívar León, titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Guillermo José Bolívar León titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, soltero, fecha de nacimiento 15-12-1967, de 45 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Los Salías de San Antonio de los Altos, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-1189-10 de fecha 15-03-2010, inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) de las actuaciones, quien indico en el contradictorio: Esto es una experticia medico legal realizada a Cehyler Levery Sanguino, cedula 14.300.509, de 29 años de edad realizada el 30-01-2010, en ese momento no presentaba signos de violencia externos, no había nada que describir y el estado general fue satisfactorio. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Si, yo lo interrogue a fin de indagar si manifestaba algún tipo de dolencia por alguna lesión. No, si el informe no dice nada es porque no tenía nada, ninguna lesión física. A preguntas de la jueza contesto: ¿Por qué al acusado no se le ordenó una experticia Psíquiatrica? Porque en este caso no tenia nada y no lo ameritaba. Se deja constancia que a defensa del acusado de autos no formulo pregunta alguna al experto.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la exposición rendida por el experto Guillermo Bolívar, referente al Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-1189-10 de fecha 15-03-2010, inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) de las actuaciones, practicado al ciudadano CEHYLER SANGUINO, este Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el acusado en ningún momento manifestó que poseía lesiones y no se relaciona con lo acreditado o no en el presente contradictorio.

Esta experticia no debió nunca ser promovida por el Ministerio Público y debió ser inadmitida por el Tribunal de Control, dada su manifiesta impertinencia, por cuanto con esta prueba no se puede establecer tendencias probatorias de la prueba para determinar si un hecho se encuentra acreditado o no, no aportando al contradictorio prueba a favor o en contra de acusado de autos

La ciudadana Angelina Renee Brito Fernández titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.206, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Angelina Renee Brito Fernández titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.206, Venezolana, soltera, fecha de nacimiento 13-11-1983, de 29 años de edad, grado de instrucción Superior residenciado en el Municipio Guaicaipuro Los Teques, Ocupación u Oficio: Licenciada Químico adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Toxicologica in vivo, Nº 9700-130-2328, de fecha 30-01-2010-01-02-2010, inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de las actuaciones, quien informo en el Juicio: Esto se trata de una experticia toxicológica en vivo, realizada al ciudadano Cehyler Levery Sanguino Rosales, para esto se analizaron las muestras de sangre, orina y raspado, para determinación de alguna sustancia ilícita, en esta se encontró la presencia en metabolitos de cocaína en la orina y raspado de las uñas de la persona y metabolitos de cannabinoles en el organismo, esta es una experticia realizada por mi persona. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: La muestra es analizada por diferentes métodos, esta la cromatografía en capa fina, esta la cromatografía de gases, todo esto tiene como fin comparar la muestra contra un patrón y de esta manera determinar si la sustancia se encuentra en el organismo y de esta manera determinar si la sustancia se encuentra en el organismo. Esta prueba es de certeza. La experticia arrojo que el ciudadano poseía metabolitos de cocaína en la orina, metabolitos de cocaína en el raspado de dedos y metabolitos de cannabinoles (marihuana) en la orina. Si, al momento de la experticia del contenido de la muestra, se hallaron dos tipos de drogas. Si, reconozco mi firma y el sello. La experticia la hice junto con otro experto. A preguntas de la Defensa contesto: Si, ratifico el contenido y la firma del informe. Esta experticia realizada, tiene como fecha de recepción de la muestra al laboratorio 01/02/2010. La muestra de la orina, la toman las enfermeras adscritas a la división y nos la suben al laboratorio, pero para ese entonces no se anotaba la fecha de toma de la muestra, sin embargo en la experticia dice que la fecha del oficio es 30/01/2010 y la fecha de recepción del oficio junto con la muestra es 01/02/2010, es decir que en ese intervalo de tiempo fue que se tomó la muestra, o sea el 31/01/2010, pero mas o menos desde octubre de 2010 empezamos a colocar la fecha de toma de la muestra en la experticia. Si, las muestras de orina, sangre y raspado, vienen en un envase y debidamente rotulada con el nombre, cedula de identidad, fecha de toma de la muestra y una vez que tengan esos datos junto con el oficio, nosotros la recibimos. El oficio y la persona llega personalmente, la enfermera toma la muestra y después que la toma sube al laboratorio donde estamos nosotros y ahí se hace la recepción de la muestra. Si, por lo general, esa muestra se toma el mismo día, pero cuando la toma es muy tarde en la noche o fuera de nuestro horario de trabajo, la muestra queda resguardada en un cuarto hasta el otro día en la mañana, que uno comienza a trabajar. Ese resguardo y custodia es a cargo de la enfermera que esta de guardia ese día. Si tiene seguridad el resguardo de las muestras, ya que se dejan en un espacio bajo llaves. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Cuánto tiempo puede durar la cocaína en el organismo, para que baje su efecto? Eso varía un poco en cuanto al metabolismo de la persona, si es hombre, si es mujer, por lo general la cocaína tiene un tiempo de vida media de 72 horas, que es el tiempo de segregarla, es decir, que la persona la consume y la segrega por la orina, mas eso depende y suele variar un poco de acuerdo a la cantidad de consumo que tenga la persona, la frecuencia con que lo haga, y el de marihuana, puede tardar un poco mas porque es una sustancia de tipo soluble, ella se adhiera a la grasa vegetal, puede tardar una semana como tiempo de vida media o dependiendo del consumo y si el consumidor es crónico, dura hasta un mes y dos meses en el organismo. ¿Quién realiza la cadena de custodia, desde la toma de la muestra hasta que llega a su laboratorio? Bueno, La persona se apersona a medicatura forense, allí toman la muestra las enfermeras asignadas a la división y todo eso lo llevamos resguardado en un libro, la persona que toma la muestra, la persona que lo recibe, lo suben al departamento y allí queda resguardado para su análisis, mas la cadena de custodia como tal, no se había implementado hasta el año pasado que si se ordenó, que se debe de hacer una cadena de custodia a las muestras que deben ser analizadas, siempre se llevaba esa cadena de custodia, pero reflejada en el libro y con el oficio.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana Angelina Renee Brito Fernández, quien ratifico la firma y contenido respecto a la experticia toxicologica en vivo, practicada al acusado CHEILER SANGUINO, demuestra que la misma se realizo bajo los estrictos parámetros de cadena de custodia, evidenciándose que el acusado evidentemente poseía metabolitos de cocaína en la orina, metabolitos de cocaína en el raspado de dedos y metabolitos de cannabinoles (marihuana) en la orina, existiendo dos tipos de drogas, lo que demuestra que el verbatum de la victima ROSBELY LEON, era verdadero, coherente y verosímil, al manifestar que el día de los hechos 29 de Enero de 2010, su pareja sentimental CEHYLER SANGUINO, estaba bajo los efectos de la droga, lo que genero que se comportara de forma violenta y empleara en la humanidad de la victima sufrimientos físicos evidenciados por testigos y los funcionarios aprehensores, observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La ciudadana Angelina Renee Brito Fernández titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.206, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Licenciada Químico adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Toxicologica in vivo, Nº 9700-130-1456, de fecha 01-02-2010- 02-02-2010, inserto en el folio ciento treinta y dos (131) de las actuaciones, quien explico en debate: Esta se trata de otra experticia toxicológica en vivo, realizada a la adolescente Rusbely Alexandra León Nieves, en este caso, se analizaron también, muestras de orina, sangre y raspado de dedos, dando resultados negativos para las sustancias ilícitas y también es una experticia realizada por mi persona. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Si, reconozco el contenido y firma de la experticia. Si los resultados de las muestras tomadas a la adolescente fueron negativos. Se deja constancia que la defensa del acusado de autos no formulo pregunta alguna a la experta. Se deja constancia que la Jueza que preside este Tribunal no formulo pregunta alguna a la experta.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana Angelina Renee Brito Fernández, quien ratifico la firma y contenido respecto a la experticia toxicologica en vivo, practicada a la victima RUSBELY LEON, demuestra que la misma se realizo bajo los estrictos parámetros de cadena de custodia, evidenciándose que la victima no poseía ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su organismo, que hagan suponer que la victima al momento de los hechos, no estaba en el pleno uso de sus facultades, observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente la única persona que se encontraba se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas era el acusado CHEILER SANGUNO.

El ciudadano Jean Carlos Briceño Monsalve titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.214, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Jean Carlos Briceño Monsalve titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.214, Venezolano, casado, fecha de nacimiento 16-11-1981, de 31 años de edad, grado de instrucción Superior residenciado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Ocupación u Oficio: Militar Activo adscrito al Destacamento 52, Comando Regional Nº 5, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, inserta en el folio tres (03) de la primera pieza de las actuaciones, quien expreso en el contradictorio: Ese día recibimos una denuncia de los familiares de la joven, manifestando que ese día su hija estaba secuestrada, cerca de la carpa donde nosotros nos encontrábamos desempeñado el dispositivo de Seguridad DIBISE, nos dirigimos una comisión hasta el lugar que nos fue señalado, llegamos a la casa, y hablamos con la hermana del ciudadano, o sea hablamos con la muchacha para que el aceptara, y al rato fue que aceptó, porque él tenia una actitud así como ido, producto de me imagino yo, que estaba consumiendo sustancias estupefacientes, y al cabo de un tiempo prudencial de 20 a 30 minutos, sacó a la muchacha y la misma presentaba golpes, hematomas, rasguños en la espalda, procedimos a trasladar a la joven hasta la carpa en compañía del ciudadano y procedimos a hacer las actuaciones correspondientes. Si note en el ciudadano una conducta como si hubiese consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto: Eso creo que fue un viernes, perdón un sábado 29 de enero de 2010. Esa es la calle principal de San José de Cotiza. Estaba adscrito en la plaza los Briceños. Los que se apersonaron a realizar la denuncia eran unos tíos de la muchacha. Que le habían secuestrado a la hija a unos familiares, y creo que con ellos también estaba el papá. Si ellos me indicaron la ubicación donde se encontraba la joven. Conformamos una comisión y nos dirigimos hasta el sitio, allí hablamos con una ciudadana que era la hermana del ciudadano, le planteamos la situación, y nos dijo que si, que la muchacha estaba encerrada en un baño, desnuda y golpeada, hablamos con el ciudadano y al rato fue que accedió. El estaba pasivo, pero estaba como ido. El señor no presentaba ninguna lesión. La muchacha cuando sale, estaba golpeada, presentaba hematomas en la espalda, en la cara, en las piernas tenia como si la hubieran puyado con un cuchillo. La medida que tomamos fue trasladarla a la carpa y de allí a la medicatura forense. No ingresamos a la residencia del ciudadano porque en un principio hablamos con la hermana y ella habló con él y el ciudadano dentro de su estado reacciono al rato. No colectamos ninguna evidencia, simplemente sacamos a la muchacha y al ciudadano. Si lo aprehendemos y lo presentamos ante los tribunales. Las actuaciones que se practicaron fue Acta policial, derechos del imputado y unas entrevistas. En este momento no me recuerdo si se ordenó alguna experticia forense de toxicología. Si, yo practique el procedimiento con el sargento Vielma, el sargento Rubio y un guardia que no recuerdo su nombre. Si yo era el Comandante de esa comisión, no era el comandante de la carpa pero estaba de auxiliar. Yo estuve adscrito a esa carpa, fue hasta octubre de 2010. Tengo 6 años prestando servicio en la fuerza Armada. Si reconozco mi firma. Que le había tocado sus partes íntimas. A preguntas de la defensa contesto: Mi participación en el procedimiento, fue tratar de mediar con el ciudadano para que dejara en libertad a la muchacha, que la tenia metida en un baño, de acuerdo a lo que manifestó la hermana de él. Yo hablaba con la hermana y hablaba con él también. La muchacha sale sola, él reacciona y la muchacha sale, el se mete al cuarto, me imagino yo que se viste y la muchacha sale. Cuando ella sale la montamos en el vehiculo, a él lo bajamos aparte y lo ponemos en investigación. Estaba creo que el papá y un tío, los familiares que fueron a poner la denuncia en la carpa. Ella salio fue llorando. A preguntas de la jueza: ¿Quiénes estaban en la vivienda? Dos ciudadanas de sexo femenino, su hermana y su mamá, y el ciudadano y la victima. ¿Quién abre la puerta de la casa? Una ciudadana que se identifico como la hermana del caballero. ¿Que lesiones vio usted en el cuerpo de la adolescente? Hematomas, rasguños en la espalda, una herida punzo penetrante en la pierna. ¿La victima le manifestó que quien la había golpeado el ciudadano acusado? Si. ¿No había otro hombre en el inmueble? No, no había otro hombre allí. ¿Cómo él abre la puerta? A medias, el medio abre la puerta, o sea, yo estoy en la puerta de entrada de la casa y seguido esta la puerta de un cuarto, el abre a medias la puerta del cuarto y yo estoy en la puerta de la casa, él se asoma y sale del cuarto, la hermana media con él, le explica la situación. El vuelve a entrar al cuarto y es cuando sale la muchacha. ¿Explíqueme como es que esta la hermana dentro de la casa y como esta él? El esta dentro del cuarto, él se asoma del cuarto y yo me quedo en la puerta de la casa esperando que la hermana le explique la situación, yo le explique a ella que unos señores me manifestaron que su hija y su sobrina estaba secuestrada allí presuntamente y entonces ella me dice que es cierto, que la adolescente esta allí desde hace un día, que esta desnuda en el baño, que él la tiene encerrada en el cuarto y que no la deja salir, entonces ella le manifiesta que la deje salir, que nosotros vinimos para mediar, y en ese momento él sale, y la verdad es que él estaba como ido, como bajo el efecto de alguna sustancia. No, la victima nunca me manifestó que haya sido abusada sexualmente de él, simplemente que la golpeo y le toco sus partes buscando algo pero no me dijo que intentó abusar sexualmente de ella.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano Jean Carlos Briceño Monsalve, quien expreso, que acude a la residencia del acusado de autos en fecha 29 de enero de 2010, por cuanto fue abordado por el ciudadano Rubén Alfredo León y otra persona del sexo masculino, indicándole que una adolescente se encontraba privada de su libertad y estaba siendo golpeada por el sujeto, lo que hizo que se trasladara a la residencia ubicada en San José de Cotiza, Calle Real, casa numero 30 y trata de mediar con la hermana y la mama del sujeto que se encontraba en el interior de la residencia y al cabo de cierto tiempo depone su aptitud y deja salir de la residencia a la victima RUBELY LEON, no oponiendo resistencia el acusado de autos, quien presentaba un estado que suponía estaba bajo los efectos de alguna sustancias estupefaciente y psicotrópicas, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la victima RUSBELY LEON, quien menciono en su declaración que el acusado, se encontraba bajo los efectos de alguna droga y lo que adminiculado a lo expuesto por la experta toxicóloga demuestran que evidentemente el acusado de autos se encontraba ciertamente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El testimonio del ciudadano Jean Carlos Briceño Monsalve, fue claro, firme y fluido y sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso entre las partes y da veracidad del estado físico en que se encontraba la victima RUSBELY LEON, señalando categóricamente que se encontraba totalmente golpeada, que presentaba rasguños en la espalda, hematomas en la cara, cuerpo y heridas, lo que también fue evidenciado por los familiares de la victima y los funcionarios que se encontraban en la comisión de la guardia nacional, siendo que la misma hermana del acusado le refirió que la a adolescente se encontraba desnuda y golpeada en el baño desde hace rato. El funcionario manifestó que el acusado no opuso residencia y lo trasladaron a la Carpa de la Guardia Nacional.

Afirmaciones estas que al relacionarlas entre si se puede comprobar que los hechos de violencia física imputados por el Ministerio Publico, fueron acreditados a la única persona que mencionan los testigos, funcionario aprehensor y la victima, siendo atribuible la comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana RUSBELY LEON, producida UNICAMENTE por el ciudadano CHEILER SANGUINO.

No obstante con respecto al testimonio del funcionario Jean Carlos Briceño Monsalve, cuando se le pregunto en el contradictorio si la entonces adolescente le manifestó que había sido abusada sexualmente por parte del ciudadano CHEYLER SANGUINO, señalo textualmente: “No, la victima nunca me manifestó que haya sido abusada sexualmente de él, simplemente que la golpeo y le toco sus partes buscando algo pero no me dijo que intentó abusar sexualmente de ella..” lo que demuestra de su declaración que evidentemente se encuentra acreditado y probado que ciertamente existió una violencia física ejercida por el acusado contra la humanidad de la ciudadana RUSBELY LEON, lo que se demostró por cuanto fue testigo presencial de los hematomas y lesiones que presentaba la victima, lo que no resulto ser probado ni acreditado fue la comisión del delito de Violencia Sexual, por cuanto el testigo en ningún momento expreso que la victima le haya manifestado ser objeto de un abuso sexual, siendo concordante con el verbatum de la victima ROSBELY LEON, en considerar quien suscribe que dicho testimonio era verdadero, coherente y verosímil, al manifestar que el día de los hechos 29 de Enero de 2010, su pareja sentimental CEHYLER SANGUINO, estaba bajo los efectos de la droga, lo que genero que se comportara de forma violenta y empleara en su humanidad sufrimientos físicos evidenciados por testigos, los funcionarios aprehensores, y el medico forense observando según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES

Por otra parte, se incorporó a través de lectura las denominadas DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, y 322 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal alusiva al Acta de Nacimiento de la ciudadana Rusbely Alexandra León Nieves, suscrita por la Dra. Rosa Elena Rodríguez en su carácter de Directora del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, inserto en el folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza de las actuaciones.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores y técnicos relacionados con la con los dictámenes periciales e inspección técnica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que del acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, no se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual acusó el Ministerio Público no se demostró que el hoy acusado, a través del empleo de violencias o amenazas genéricas constriñó a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, mas si quedo comprobado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONCATENADAS


De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, de la ciudadana Rusbely León, (Victima), Berquis Nieves Uzcategui (progenitora de la victima); Guillermo Bolívar ( Medico Forense), Angelina Brito ( Experta Toxicologa), Jean Briceño Monsalve, (funcionario de la Guardia Nacional) Rubel Alfredo Leon (progenitor de la victima), testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control y evacuadas por este Tribunal de Juicio, en primer termino no se demostró que el hoy acusado, CEHYLER LEBERY SANGUINO ROSALESmediante el empleo de violencias o amenazas haya mantenido un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso narrados por el Ministerio Publico, por cuanto es requisito para demostrar la materialidad del delito que haya existido un contacto sexual (cualquiera sea la modalidad), lo que no se demostró en el contradictorio y vista la declaración oral, mediante los principios de inmediación y concentración rendidos en juicio por la ciudadana victima ROSBELY LEON, quien manifestó que evidentemente no existió la introducción de ningún objeto (dedos) por parte del acusado en su zona intima, aunado a lo señalado por el experto medico forense y los testimonios de los testigos quienes concuerdan en manifestar que en ningún momento la victima le haya manifestado categóricamente la introducción de los dedos u otro objeto o miembro viril del acusado, quien era su pareja sentimental para el día de los hechos..

Ahora bien con estos mismos elementos de pruebas concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, de la ciudadana Rusbely León, (Victima), Berquis Nieves Uzcategui (progenitora de la victima); Guillermo Bolívar ( Medico Forense), Angelina Brito ( Experta Toxicologa), Jean Briceño Monsalve, Rubel Alfredo Leon (progenitor de la victima), testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control y evacuadas por este Tribunal de Juicio, que SE DEMOSTRO que el hoy acusado, CEHYLER LEBERY SANGUINO ROSALESmediante el empleo de la fuerza física y bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas causo un sufrimiento físico, como hematomas, cachetadas y otro tipo de lesiones, calificadas por el medico forense como de lesiones leves, COMPROBANDOSE la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo todas estas testimoniales que adminiculadas entre si, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con las pruebas científicas previamente señaladas hacen que la sentencia ameriten culpabilidad, acreditándose el hecho acusado por el Ministerio Público, con respecto al delito de Violencia Física, siendo deber garantista relacionar todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, debiendo este juzgado correlacionar el dicho de la victima con la evacuación de todas las otras pruebas de carácter técnico científico, y al hacerlo todas las pruebas evacuadas me conducen a que la sentencia con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, sea de culpabilidad, no siendo así para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo que resulto incomprobable por los hechos por los que el Ministerio Público acuso siendo insostenible la configuración de los supuestos invocados por el Ministerio Publico para dictar una sentencia condenatoria, con respecto a delito de Violencia Sexual y como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es valorada y concatenada con los elementos contundentes que no rompen la presunción de inocencia.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, con respecto a probar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente llegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.

Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y SIENDO QUE CON ESTOS MISMOS ELEMENTOS DE PRUEBAS SI SE DEMOSTRO Y SE COMPROBO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, con respecto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una Sentencia ABSOLUTORIA, con respecto al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.

Infiere este Tribunal, que lo procedente en el presente proceso penal, es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de que quedo demostrado los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente R.A.L.N. cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, todo ello conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se demostró del juicio oral y privado, los supuestos a que se contrae el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún la responsabilidad del ciudadano Cehyler Levery Sanguino Rosales,, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se CONDENA al ciudadano acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente R.A.L.N. cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, y dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, cesa la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, conforme al articulo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad, todo ello conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ABSUELVE al ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Nonagésima 90º del Ministerio Público, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente R.A.L.N. cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata, toda vez que este Juzgado recibió proveniente de los Juzgados Primero 01º, Cuadragésimo Octavo 48º, Cuadragésimo 40º, Décimo Noveno 19º y Quincuagésimo 50º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficios mediante los cuales este Tribunal verifico que el ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cedula de identidad V.- 14.300.509, no se encuentre requerido por ninguno de los tribunales en los cuales tiene causa.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Junio del 2013, dictada por este Tribunal.

Exonera al acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cedula de identidad V.- 14.300.509, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial.


De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Se acuerda Librar Oficio numero 481-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 008-13, dirigida a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participándole lo aquí decidido.

Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Regístrese y Publíquese.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente R.A.L.N. cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, y dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, cesa la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, conforme al articulo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad, todo ello conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.509 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06.01.1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria culminada, ocupación Mecánico, hijo de Tairi de Sanguino (V) y José Antonio Sanguino (V) residenciado Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio La Rosa, Piso 5, Parroquia San José, Municipio Libertador, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Nonagésima 90º del Ministerio Público, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente R.A.L.N. cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata, toda vez que este Juzgado recibió proveniente de los Juzgados Primero 01º, Cuadragésimo Octavo 48º, Cuadragésimo 40º, Décimo Noveno 19º y Quincuagésimo 50º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficios mediante los cuales este Tribunal verifico que el ciudadano Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cedula de identidad V.- 14.300.509, no se encuentre requerido por ninguno de los tribunales en los cuales tiene causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Junio del 2013, dictada por este Tribunal. CUARTO: Exonera al acusado Cehyler Lebery Sanguino Rosales, titular de la cedula de identidad V.- 14.300.509, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. SEPTIMO: Se acuerda Librar Oficio numero 481-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 008-13, dirigida a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participándole lo aquí decidido.. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los días (17) días del mes de Septiembre de 2.013, dentro del lapso legal. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez



ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-P-2010-002480
1JVCM/MEBP