REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002005

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2012, la fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano DAVID CARMELO TOVAR ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. ........, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Vigente Código Orgánico Procesal, alegando el Ministerio Público que el referido ciudadano actuó de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 06 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas las actas procesales y los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, estima necesario esta Juzgadora precisar en relación a la carencia absoluta que existe en el presente asunto de fundamentos de hecho y de derecho a los fines de solicitar en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, el Sobreseimiento de la Causa.
Verifica efectivamente esta juzgadora que estamos en presencia de una causa penal que en fecha 02 de noviembre de 2011 se dio inicio a su investigación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual una conducta abusiva atenta o genera para la victima inestabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. En este sentido podemos verificar que en la denuncia de los hechos narrados por la victima se extraen elementos que en materia de Violencia Contra la Mujer se subsumen en las formas de Violencia consagradas en la Ley y que perfectamente encuadró el Ministerio Público al indiciar la investigación en el delito de Acoso u Hostigamiento, por lo que al expresar que el hecho no es típico o existe una causal de justificación se contradice con los hechos narrados por la victima y de las diligencias de investigación realizadas y que constan en el expediente, considerando quien decide que aún estando la victima en situación de subordinación con el presunto agresor pudiera estar fuera de los parámetros establecidos para imponer sanciones disciplinarias vista la condición especial en que se encontraba la victima de autos, no existiendo diligencias de investigación que desvirtúen con carácter objetivo y de certeza que tales hechos comportan y median causal de justificación aun estando previsto en una norma interna de dicho cuerpo Militar, sino por el contrario existe un informe psicológico que expresa un diagnostico de afectación en la victima, siendo la fase de juicio la única facultada para su valoración y verificar si sustenta carácter probatorio o no de los hechos que se le puedan pretender atribuir al ciudadano DAVID CARMELO TOVAR ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. .........
Al respecto es necesario establecer que el sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y posee la fuerza de pasar dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro derecho procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en NINGUNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de lo cual resulta claro para quien decide que la presente solicitud de sobreseimiento no resulta procedente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negarla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en el presente asunto, por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA