REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000246

SOLICITANTES: Carmen Gregoria Oropeza Acosta y Rubén Darío Timaure Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.850.350 y V-11.694.606, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Boris Javier Mascareño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.071.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos Carmen Gregoria Oropeza Acosta y Rubén Darío Timaure Suárez, ya identificados, asistidos por el abogado Boris Javier Mascareño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.071, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreadas tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se fijó la audiencia preliminar para el día jueves 26 de septiembre de 2.013, a las 11:30 a.m. y se acordaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Carmen Gregoria Oropeza Acosta, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rubén Darío Timaure Suárez, ya identificado, podrá visitar al adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en cualquier momento del día siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del referido adolescente y la niña. Asimismo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el fin de año y día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas fechas de forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de las madres lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones y las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad el referido adolescente y la niña lo pasaran con su padre y la segunda mitad la pasaran con su madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400, oo) mensuales.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y la niña a emitir su opinión.

En fecha 26 de septiembre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Carmen Gregoria Oropeza Acosta, ya identificada, lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rubén Darío Timaure Suárez, ya identificado, podrá visitar al adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en cualquier momento del día siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del referido adolescente y la niña. Asimismo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el fin de año y día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas fechas de forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de las madres lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones y las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad el referido adolescente y la niña lo pasaran con su padre y la segunda mitad la pasaran con su madre y en lo que concierne a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400, oo) mensuales. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carmen Gregoria Oropeza Acosta y Rubén Darío Timaure Suárez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.850.350 y V-11.694.606, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 16, folio 31 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2.013.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 383 - 2.013 y se publicó siendo las 02:43 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000246