REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de septiembre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000242
Solicitantes: María Elena Delgado Crespo y Ladislao Antonio Rodríguez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.632.572 y V-5.934.455, respectivamente.
Abogado asistente: Adda Marina Guanipa Gallardo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.717.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 14 de agosto de 2013, los ciudadanos María Elena Delgado Crespo y Ladislao Antonio Rodríguez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.632.572 y V-5.934.455, respectivamente, asistidos por la abogada Adda Marina Guanipa Gallardo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.717, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Ladismar Elena, María Antonieta (mayores de edad) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó escuchar la opinión del adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes veinticuatro (24) de septiembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Elena Delgado Crespo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a medicina, médico, recreación, cultura, deporte y el resto de los gastos que se generen
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 24 de septiembre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Elena Delgado Crespo, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y en relación a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a medicina, médico, recreación, cultura, deporte y el resto de los gastos que se generen. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Elena Delgado Crespo y Ladislao Antonio Rodríguez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.632.572 y V-5.934.455, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 05 de octubre de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 44, folio 60 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 25 de septiembre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 372 -2.013 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000242
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