REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000191
Solicitantes: Yohanna Carolina Romero Lameda y Gilberto José Alvarez Lameda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.076.158 y V- 19.149.620, respectivamente.

Abogado Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en beneficio de la niña Nicole Stefania Alvarez Romero, en su condición de Defensora Pública Primera del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió solicitud por los ciudadanos Yohanna Carolina Romero Lameda y Gilberto José Alvarez Lameda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.076.158 y V- 19.149.620, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Público Primera del Área de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones.

En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó sostener una entrevista con los ciudadanos Yohanna Carolina Romero Lameda y Gilberto José Alvarez Lameda, ya identificados, a los fines de que aclararan lo establecido en el acuerdo suscrito ante la Defensa Publica.

En fecha 15 de julio de 2013, se dejó expresa constancia que los ciudadanos Yohana Carolina Romero Lameda y Gilberto José Álvarez, titulares de la cedula de identidad Nros V-20.076.158 y V-19.149.620, respectivamente, no comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yohanna Carolina Romero Lameda y Gilberto José Alvarez Lameda, ya identificados, quienes expusieron: “Solicitamos a este Tribunal que se dicte sentencia solamente en lo concierne a la cantidad establecida en el acuerdo firmado por ante la Defensa Pública relacionado con la obligación de manutención, la cual se estableció de la siguiente manera: mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales, los cuales serán entregados bajo acuse de recibo, sin hacer referencia en la misma sobre los bienes muebles (enseres del hogar) en virtud de que en este particular ya se dio cumplimiento a lo acordado”. Es todo. (Copiado textualmente).

Vista la comparecencia de los ciudadanos Yohanna Carolina Romero Lameda y Gilberto José Alvarez Lameda, ya identificados, el acuerdo queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Gilberto José Alvarez Lameda, ya identificado, se compromete aportar a la ciudadana Yohanna Carolina Romero Lameda, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) quincenales, los cuales serán entregados a la madre de su hija, bajo acuse de recibo.

En lo que respecta a los gastos de salud, educación, recreación, cultura y deporte, el padre aportara cada vez que se requiera el 50% de la erogación dineraria.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364 - 2.013 y se publicó siendo las 02:34 p.m.



LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2013-000191