EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2012-001641/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ SILVA, PAULA GARCIA JIMENEZ y DAYALI SILVA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.444, 79.757 y 102.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 19 de noviembre del mismo año (folio 15 y 16).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 20 al 25), se instaló la audiencia preliminar el 29 de abril de 2013 (folios 26), prolongándose la misma hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 27).

En fecha 19 de junio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 67), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de julio de 2013 (folio 73).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2013 (folios 74 al 76).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (24/09/2013 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo visto los privilegios de los que goza la demandada, no se aplica la presunción de admisión sobre los hechos, sino que se analizarán las pretensiones y las pruebas, señalándolo el Juez en el dispositivo oral dictado, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem. (folios 77 al 80).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2006, para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desempeñándose en el cargo de obrero ayudante de aseo, devengando un salario básico diario de Bs. 15,94, y un salario básico mensual de Bs. 478,17, monto que se encontraba por debajo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era cancelado los días viernes de cada semana, laborando una jornada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 m., hasta el 02 de febrero de 2007, fecha en que fue objeto de despido injustificado. Iniciando el respectivo procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la subinspectoría de El Tocuyo, el cual fue declarado con lugar, persistiendo el patrono en el despido en fecha 13 de septiembre de 2007, lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio declarado con lugar. Luego de las múltiples diligencias ante la negativa del reenganche, ambas partes suscriben un acuerdo laboral, en el cual dan por concluido el procedimiento administrativo, reconociendo la empleadora la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador, sin embargo tomando en cuenta que se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que fue despedido injustificadamente y que el hecho de desistir del procedimiento no reviste una renuncia a los derechos legalmente establecidos, es por lo que demanda los conceptos adeudados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamento en la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía y amparado en los principios de de no discriminación y el Principio Indubio Pro Operario, ya que la naturaleza del Servicio Prestado es el mismo en relación al resto de los obreros denominado fijos de la Alcaldía, por lo que mal puede hacerse una distinción en este sentido.

Por las razones anteriormente expuestas, demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad………………..……………………………....Bs. 2.594,86
Vacaciones vencidas no disfrutadas…………………...Bs.10.553,44
Utilidades…………………………………………………..Bs. 4.979,35
Salarios no percibidos………………………………….…Bs. 632,96
Bono de alimentación…………………………………..…Bs. 12.973,50
Salarios caídos…………………………………………..…Bs. 3.791,76
Indemnización por despido injustificado………………...Bs. 2.636,25

TOTAL………………… Bs. 38.162,12

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral la apoderada judicial del actor entre otras cosas ratificó los hechos alegados en el escrito libelar, así como todas las pruebas aportadas por su representada, por lo que solicita se le den valor probatorio.

Asimismo, impugnó las documentales aportadas por la parte demandada que cursan del folio 58 al 66, por cuanto las mismas se tratan de copias simples y no están suscritas por el trabajador.

De la controversia se observa que la parte demandada en la contestación negó los hechos alegados en la demanda, en consecuencia se entiende que rechaza la pretensión debido a los privilegios de los cuales disfruta el Municipio establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Considerando la demandada que le fueron pagados sus beneficios laborales en la oportunidad correspondiente.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documental inserta al folio 32 marcada “Anexo1”, constante de copias simples de recibos de pago del trabajador, emitido por la demandada a nombre del actor, de fecha 08 de febrero de 2007, el cual no fue impugnado y demuestra la prestación del servicio, el cargo desempeñado y que el pago efectuado al actor por la demandada, estaba por debajo del salario mínimo del periodo de la relación laboral. Así se establece.

A los folios 33 al 49, marcada “Anexo 2” riela copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 025-2007-01-00082 y Providencia Administrativa Nº 315 del 30 de agosto de 2007, la cual demuestra el ilegal despido del actor, la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, la cual se encuentra vigente. Así se establece.

Del folio 50 al 52, marcada “Anexo 3”, Acuerdo Autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, documentos estos que no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, el cual demuestra el desistimiento del actor al reenganche y el reconocimiento de la demandada que se encuentra pendiente el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Rielan del folio 58 al 66, copias certificadas de nomina de obreros y recibos de pagos, el cual según lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas es un sistema que maneja la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Jiménez de Nominas, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante por tratarse de copias simples y no estar suscritas por él, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio al no serles oponibles en juicio. Así se establece.
Sobre la prueba de informes solicitada se observa que fue negada por lo que este Tribunal, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Observa quien juzga que luego de la valoración de las actas y pruebas cursantes a los autos, se encuentra reconocida en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la cual esta confirmada por la Providencia Administrativa Nº 315 del 30 de agosto de 2007, la cual se encuentra firme y en plena vigencia, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre su anulación o la suspensión de sus efectos, en consecuencia visto que no consta en autos, pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado por el actor en el libelo, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado, el horario trabajado por el actor y los beneficios adquiridos señalados en su libelo, así mismo se declara en atención a las resultas de la providencia administrativa como cierto el despido injustificado del actor. Así se establece.

Por otro lado no puede pasar por alto quien aquí juzga, el documento suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara del 17 de noviembre de 2011, en el cual se señaló lo siguiente:

“SEGUNDA: La representación de “EL EMPLEADOR”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se encuentra puesto a derecho del Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, señalado en la Cláusula Primera de este instrumento, en nombre de mi representada acepto y doy el consentimiento en el Desistimiento realizado por EL TRABAJADOR en la Cláusula anterior, con lo que damos por terminado dicho procedimiento, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales, demás beneficios y finiquitos laborales”.

En consecuencia, la representación de la accionada reconoce la deuda generada de la relación laboral existente entre las partes, y dado que corresponde legalmente a ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar los salarios, así como el pago liberatorio de los conceptos pretendidos originados de la relación laboral que los unió, lo cual en el caso de marras la demandada no efectuó y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo forzoso para este Tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos pretendidos por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor solo respecto del tiempo efectivamente laborado así como la diferencia salarial, los salarios caídos, el pago de la bonificación de alimentación, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 01/02/2006 hasta el día 02/02/2007, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo con base en el salario mínimo vigente durante el periodo de la relación laboral, por lo que se proceden a determinar la forma de calculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2006 y de terminación el 02 de febrero de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad mensual se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se decide.

Vacaciones: Serán calculadas de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2006 y de terminación el 02 de febrero de 2007, utilizando igualmente como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.

Utilidades (Aguinaldos): Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2006 y de terminación el 02 de febrero de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.

Diferencia Salarial: Visto que la accionada tenia la carga de traer a los autos los recibos de pago del actor y no lo hizo se acuerda la estimación efectuada por este concepto por la parte actora, en razón de ello se condena el monto de Bs. 632,96, según lo estipulado en el anexo “A” inserto al folio 5 de autos. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Deberá ser calculado conforme al tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente a razón de seis (06) días semanales. Así se decide.

Salarios caídos: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que culmino la relación laboral, es decir, el 02 de febrero de 2007 hasta la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo por ante la Notaría Pública del municipio Jiménez, es decir, el 17 de noviembre de 2011, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante dicho periodo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2006 y de terminación el 02 de febrero de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.647 contra ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio Jiménez del estado Lara de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA




WSRH/yv.-