En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000956
PARTE ACTORA: JAIME NICOLAS FRANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.919.133.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARTIN LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y JUNTA PARROQUIAL AGUEDO FELIPE ALVARADO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.408.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de junio de 2010 (folios 1 al 29), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su subsanación en fecha 23 de junio de 2010 (folios 32 al 33).

En fecha 16 de septiembre de 2010 la parte actora presento escrito de subsanación y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitirla el 22 de septiembre del mismo año (folio 38 y 39).

En fecha 22 de julio de 2011 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Mónica Quintero Aldana, quien ordena notificar nuevamente a las partes a los fines de celebrar la instalación de la audiencia preliminar (folio 54).

Cumplida las notificaciones de las demandadas (folios 59 al 69), se instaló la audiencia preliminar el 02 de abril de 2012 (folio 70 y 71) a la cual la parte demandada no compareció ordenando la remisión del expediente al los Tribunales de juicio por la prerrogativas procesales de las que goza la accionada,

En fecha 09 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 02 de abril de 2012 (folios 89), siendo oída en ambos efectos el 13 de abril de 2012 (folio 93), siendo resuelta por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo que declaro Con Lugar el recurso y ordeno fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folios 103 al 107).

El día 04 de marzo de 2013, se instalo la audiencia prelimar donde comparecieron ambas partes (folio 119), la cual tuvo varias prolongaciones hasta el 07 de junio de 2013, donde se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 124).

En fecha 14 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 141 al 151), y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 17 de junio de 2013 (folio 152).

Este Tribunal Tercero de Juicio recibió el asunto en fecha 21 de junio de 2013 (folio 155), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2013 (folios 156 al 157).

El 20 de septiembre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 158 al 162), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la junta parroquial Aguedo Felipe Alvarado, con el cargo de chofer, recibiendo un último salario base mensual de Bs. 361,32 y un salario promedio mensual de Bs. 1265,79, desde el 26 de marzo del año 1994, hasta el 1º de febrero de 1996, año en el que fue despedido sin justa causa, interponiendo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde le declaran con lugar la solicitud, la cual fue recurrida por la demandada en un proceso de 12 años donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar la acción del actor, para el año 2009, llegan a un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Iribarren para el pago de los salarios caídos sin cancelarle debidamente sus prestaciones sociales, por lo que recurre a esta instancia.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Liquidación sin efectuar según la LOT………………….…Bs. 5.562,43
Intereses sobre liquidación .…..………………………..…...Bs. 17.413,57
Intereses de mora de liquidación .…..………………………Bs. 17.413,57
Salarios caídos hasta la fecha .…..…………………….…...Bs. 114.632,30
Intereses sobre Salarios caídos …..…………………….…...Bs. 103.049,14
Vacaciones y Bono Vacacional hasta la fecha…………….Bs. 22.268,40
Intereses sobre Vacaciones y Bono Vacacional .……..….Bs. 22.268,40
Utilidades caídas hasta la fecha……………………..….......Bs. 14.964,19
Intereses sobre Utilidades……………………………………...Bs. 12.161,70
Prestación de Antigüedad de los salarios caídos…………...Bs. 50.919,78
Intereses sobre Prestaciones ……………………………….…Bs. 38.683,30
TOTAL………………………..Bs. 432.642,03

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas señalo que se deriva de la relación que el trabajador mantuvo con la Alcaldía, en la cual se desempeñaba como chofer, donde se reclamo reenganche y pago de salarios caídos, luego todo los beneficios de ley, así como articulo 666 de la ley del año1997 y por lo tanto estamos en esta instancia para que sean reconocidos los conceptos pendientes.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada aduce que quiere aclarar el panorama, si bien es cierto que existió la relación laboral desde el 26-03-1994 hasta 02-02-1996, el proceso se llevo a cabo en el asunto KH05-S-1999-00002, la Alcaldía solicita el cierre del presente asunto ratificando el despido, solicitándose se indique el monto por los conceptos a pagar, lo cual fue cancelado en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15-04-2009, cerrándose el expediente en fecha 17-04-2009, observando que se esta volviendo a demandar los conceptos ya pagados, por lo cual solicito sea declarado Cosa Juzgada, sobre dichos conceptos o en su defecto la prescripción de estos por haber transcurrido mas de un año desde el cierre del expediente por calificación y la fecha de interposición de la presente demanda. Observando además que los conceptos liquidación, intereses de mora de liquidación, salarios caídos, intereses sobre salarios caídos, intereses sobre prestaciones, incluyendo salarios ya cancelados, son conceptos que depende de la prestación efectiva del servicio conforme lo ha señalado la Jurisprudencia, resultando que en el presente caso la relación termino el 01-02-1996.

La controversia se centra en primer lugar en el alegato de prescripción y cosa juzgada expresado por la parte demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio y en el rechazo de todos los conceptos demandados por haber sido debidamente cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: a los folios 74 al 76, constante de copias simples de recibos de pago, documentos estos que fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 77 al 81, corren insertos copias de la Gaceta Municipal de fecha 31/01/2002, extraordinaria 1675, las mismas no obstante de ser copias simples no fueron impugnadas en razón de lo cual se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de los medios de prueba. Así se establece.

A los folios 82 al 84, constante de copias simple de memorando emitido del Concejo de Municipio Iribarren, el cual no fue desconocido por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 85 y 86, constante de copias simples de recibos de pago, documentos estos que no fueron desconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 87 y 88, constante de copias simple de memorandos emitidos de la Alcaldía de Municipio Iribarren, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.




PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: a los folios 131 y 140, constante de copias certificada del asunto KH05-S-1999-00002, documentos estos que además fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Luego de una valoración de los medios de pruebas insertos a los autos, quien juzga observa que en el presente asunto los principales alegatos de la parte demandada se centran en la prescripción y la cosa juzgada fundamentada en el acuerdo suscrito en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Lara, en el asunto KH05-S-1999-000002, declarada terminada el 17 de abril de 2009.

Determinando quien juzga que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la defensa de prescripción, motivo por el cual considera quien juzga necesario pasar a pronunciarse al respecto como punto previo.

Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada este Juzgador observa las normas relacionadas vigentes para el periodo de tiempo que duro la relación laboral, así como para el momento en que realizo el acuerdo en el expediente KH05-S-1999-000002:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vistas las disposiciones anteriormente trascritas y constatando al respecto quien juzga que efectivamente se trata de una relación laboral que finalizo el 01 de febrero de 1996, en la cual se demanda previamente por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causa, la cual se resolvió por acuerdo de las partes de fecha 15-04-2009, declarándose terminado el expediente en fecha 17-04-2009, observándose que el actor interpone la presente demanda el 10-06-2010, es decir, fuera del lapso de un año legalmente previsto para interponer la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento para la existencia de la relación laboral, y lo señalado por la Jurisprudencia respecto de la validez de las notificaciones efectuadas en las demandas intentadas previamente. En consecuencia de lo antes expuesto resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Dada la declaración anterior quien juzga considera inoficioso pronunciarse respecto las otras defensas opuestas. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la demanda. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 26 de septimbre de 2013. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA
WSRH/mps