En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
e
ASUNTO: KP02-L-2012-001095 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO HERNANDEZ PEROZO y JOSE ISRRAEL ZERPA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-14160.293 y V-10.770.011, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., antes DISTRIBUDORA ARICHUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el Nº 86, tomo 5-G.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2012 (folios 01 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 de julio de 2012, y lo admitió en la misma fecha (folios 20 y 21).

Cumplida la notificación del demandado, (folios 23 al 25), se instaló la audiencia preliminar el 06 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de mayo de 2013, fecha en la que se declaró terminada dicha audiencia y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 39).

El 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial del demandado, dio contestación a las pretensiones del actor (folios 225 al 231), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 232), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de mayo de 2013 (folio 235).

Ante la falta de consignación del porcentaje de discapacidad emanado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de la actora, el tribunal dictó auto en fecha 03 de junio de 2013, instando a su presentación, otorgando para ello cinco (5) días hábiles, sin que se realizara la consignación del mismo, por lo que el Juez, ante la solicitud de la parte actora de fecha 10 de junio de 2013, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras el demandante tramita el mismo y lo consignara en autos (folios 238 al 240).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó auto instando al demandante a consignar el porcentaje de discapacidad para la continuación del presente juicio, otorgando para ello cinco (05) días hábiles, de lo cual no manifestó nada al respecto, en razón de ello se observa la falta de interés del actor en la continuación del juicio.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Tal criterio resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 03 de junio de 2013, se advirtió al actor de la necesidad de consignar el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio; por lo que se declaró la prejudicialidad el 11 de junio de 2013; estando la causa suspendida por más de los sesenta (60) días continuos señalados por la alzada para la consignación del mismo so pena de ser aplicadas las consecuencias legales.

Entonces, siendo el porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación del mismo, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la consignación del porcentaje de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transcurriendo más de sesenta (60) días continuos, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de septiembre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSHR/rh.-