EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-002111/ MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, actuando en nombre propio.

PARTE INTIMADA: CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de titular de la cedula de identidad Nº 7.435.245.

DEFENSOR AD LITEM: JOSELYN CARDENAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

SENTENCIA DEFINITIVA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició este proceso con demanda presentada por el intimante, en fecha 02 de diciembre de 2011 (folios 1 al 149 pieza 1), que fue recibida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 150 pieza 1) y lo admitió el 08 de diciembre del mismo mes y año, siendo librada la respectiva notificación (folios 151 y 152 pieza 1).

En fecha 26 de enero del 2012 se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte intimada, por lo que se ordenó librar nuevo cartel de notificación (folios 163 y 164 pieza 1), luego el 22 de marzo de 2012 se acordó librar notificación a la parte intimada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios 190 y 191 pieza 1).

Seguidamente se consignaron publicaciones realizadas en el Diario EL IMPULSO, siendo recibidas por ante este Juzgado el 02 de julio de 2012, 06 de julio 2012, 09 de julio de 2012, 18 de julio de 2012 y 25 de julio de 2012 (folios 193 al 202 pieza 1).

El día 14 de agosto de 2012, vencido el lapso de notificación de la intimada, se designó defensor ad litem, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios 04 y 05 pieza 2), siendo debidamente juramentada el 21 de noviembre de 2012 (folio 12 pieza 2).

Posteriormente el 10 de diciembre de 2012 se aperturò el lapso probatorio (folio 14 pieza 2), pronunciándose este Juzgado sobre las pruebas promovidas el 18 de diciembre de 2012 (folios 37 y 38 pieza 2).

En fecha 13 de mayo de 2013 el Abg. William Simón Ramos Hernández se aboco al conocimiento de la causa (folios 39 al 41 pieza 2), luego el 18 de julio de 2013 en vista de que no fue posible la notificación de la intimada se ordenó la notificación de la defensor ad litem designada y juramentada (folios 50 y 51 pieza 2) y el 16 de septiembre de los corrientes se dejó constancia de que no se produjo recusación alguna (folio 57 pieza 2).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, este juzgador procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala la parte intimante, que en fecha 27 de octubre de 2011 comparecieron la ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO debidamente asistida por la Abg. MELIDA DAMELY SOSA FALCON y la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO PALAVECINO (ANTIGUO INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO), por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a los fines de celebrar audiencia conciliatoria, llegando a un acuerdo transacciónal por la cantidad de Bs. 100.000,00, el cual fue homologado por dicho Tribunal, recibiendo la ex trabajadora la cantidad de Bs. 70.000,00 y el restante de Bs. 30.000,00 le sería pagada en el presupuesto del año 2012.

Señaló que ha representado a la ciudadana CARMEN LUZ FREITEZ ALVARADO desde el año 2007, actuando con lealtad y honestidad, en defensa de sus derechos e intereses laborales, obteniendo una sentencia favorable a su favor, asimismo alegó que ha diligenciado y recurrido por ante la alzada para intentar que la demandada pagara sus pasivos laborales, lo cuales fueron establecidos en las experticias complementarias del fallo, a los que la demandada tendría que pagarle en forma definitiva la cantidad de Bs. 162.223,00, sin embargo actuando de mala fe, asistió a dicha transacción sin consultarle, sin darle explicación alguna, sin explicarle el motivo que la condujo a buscar otro abogado y sin que hasta la fecha le haya pagado sus honorarios profesionales, que según sus dichos le corresponden por 4 años de actuaciones judiciales en el asunto KP02-L-2007-001458.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista que la ex trabajadora en ningún momento le ha pagado sus honorarios profesionales, en virtud de sus actuaciones judiciales, es por lo que presenta demanda en estrados judiciales, para hacer valer sus derechos e intereses que a lo largo de 4 años (desde el 2007) ha realizado, tales como audiencia de juicio, recursos de apelación, regulación de competencia, ect.

Ahora bien, observa quien juzga que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una de conocimiento, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente, que es la fase en la que se encuentra el presente asunto, lo cual finaliza con la condenatoria de una cantidad especifica; y otra etapa que es la fase de retasa en el cual en caso de que se declare procedente la intimación de honorarios, en ésta última se determinara el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.

En consecuencia, estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios, este Juzgador procede a resolver con arreglo a los alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre la procedencia del cobro.

En este estado se establece que las actuaciones señaladas por el intimante en su libelo son todas judiciales y por lo tanto corresponde conocerlas por el presente procedimiento por intimación. Así se establece.

PROCEDENCIA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Determinados como han sido las actuaciones y el procedimiento corresponde a este Juzgador establecer la procedencia o no del derecho del abogado de percibir los honorarios profesionales demandados.

El intimante señaló que en vista que la ex trabajadora en ningún momento le ha pagado sus honorarios profesionales, por sus actuaciones judiciales, es por lo que presenta demanda en estrados judiciales, para hacer valer sus derechos e intereses que a lo largo de 4 años (desde el 2007) ha realizado, tales como audiencia de juicio, recursos de apelación, regulación de competencia, ect.

Analizados como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgador observa que en primer lugar la causa se encuentra en fase de ejecución, lo cual no paraliza ni supedita el reclamo de las pretensiones de que ella se pueda derivar, es decir honorarios profesionales. Así se decide.

Por otro lado, siendo que la intimada no realizó ninguna actuación tendiente a contradecir o rechazar los alegatos del intimante, considera quien juzga que luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por el intimante y constatar que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la parte intimada haya aportado prueba alguna que desvirtuaran los hechos aquí demostrados, es forzoso para este Juzgado, considerar improcedente la oposición formulada por la defensora ad litem. Así se decide.

En el presente caso, la intimación de honorarios a la parte perdidosa tiene su fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, caso JAVIER ERNESTO COLMENAREZ CALDERON Vs. CAROLINA URIBE VANEGAS, en el cual se ha establecido lo siguiente:

…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de horarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la el Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso Alejandro Biagginni Montilla y Otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, conforme al criterio anteriormente señalado, se evidencia de autos que el intimante realizó las siguientes actuaciones: redacción y presentación del libelo de demanda (11-06-2007), redacción y presentación del poder apud-acta (24-09-2007), redacción de escrito de subsanación (25-09-2007), redacción de diligencia y presentación (10-10-2007), redacción de diligencia y presentación (22-02-2008), redacción de diligencia y presentación (14-04-2008), redacción de diligencia y presentación (25-04-2008), redacción de diligencia y presentación (04-07-2008), redacción de diligencia y presentación (29-09-2008), redacción de diligencia y presentación (17-11-2008), comparecencia en calidad de apoderado a la instalación de la audiencia preliminar (13-03-2009), comparecencia a la audiencia de juicio (21-05-2009), redacción de diligencia y presentación (20-07-2009), redacción de diligencia y presentación (30-09-2009), redacción y presentación escrito interponiendo regulación de competencia, redacción y presentación de escrito (30-11-2009), redacción de diligencia y presentación (13-01-2010), redacción de diligencia y presentación (13-03-2010), redacción de diligencia y presentación (07-04-2010), redacción de diligencia y presentación (13-04-2010), redacción de diligencia y presentación (21-04-2010), redacción de diligencia y presentación (27-04-2010), redacción de diligencia y presentación (28-07-2010), redacción de diligencia y presentación (29-09-2010), redacción de diligencia y presentación (14-10-2010), redacción de diligencia y presentación (19-11-2010), redacción de diligencia y presentación (10-12-2010), redacción de diligencia y presentación (27-01-2011), redacción de diligencia y presentación (01-02-2011), redacción de diligencia y presentación (11-02-2011), redacción de diligencia y presentación (15-05-2011), redacción de diligencia y presentación (23-02-2011), redacción de diligencia y presentación (28-02-2011), redacción de diligencia y presentación (19-03-2011), redacción de diligencia y presentación (12-05-2011), redacción de diligencia y presentación (14-03-2011), asistencia a la audiencia de apelación y redacción de diligencia y presentación (27-11-2011), por lo que al constituir actuaciones inmediatas y directas del juicio deben ser consideradas como judiciales. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador con fundamento en la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados en su artículo 22, otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se declara procedente el cobro de honorarios profesionales en base al 25%, ya que según los propios dichos del intimante a la intimada se le canceló la cantidad de Bs. 100.000,00, por lo que se condena la cantidad de Bs. 25.000,00, conforme a todas las actuaciones indicadas up supra. Así se decide.

DE LA RETASA

La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

En el presente asunto el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practicó conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro del lapso legal previsto, pues la defensor ad litem designada, se opuso y a todo evento ejerció en tiempo hábil la retasa.

En consecuencia en virtud de la declaratoria de esta decisión y habida cuenta que la defensor ad litem designada ejerció en forma subsidiaria y oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Para conocer de ello, se acuerda constituir el Tribunal Retasador con fundamento en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, el cual estará conformado por el Juez de este tribunal asociado con dos (02) Abogados de reconocida solvencia, nombrado uno (01) por cada parte a las 10:30 a.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL

Solicita en su libelo el intimante, que en la sentencia definitiva se ordene la indexación judicial desde la fecha de admisión de la acción hasta el cumplimiento total de la obligación o pago definitivo.

Al respecto se observa que de conformidad con la sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio sostenido en relación a lo solicitado y que comparte este Juzgador, la indexación o corrección monetaria no procede en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor, por lo que debe rechazarse tal pedimento y así se declara.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente demanda con fundamento en lo siguiente: (1) Procedente el cobro de honorarios profesionales incoada en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324; (2) Se niega la indexación judicial solicitada por la parte intimante con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por el vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 24 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
WSRH/yv.-