P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2012-001729
PARTE ACTORA: ALEJANDRA PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.057.984.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA MARTINEZ ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, 7.131 y 138.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estada Lara, bajo el Nº 50, tomo 34-A, de fecha 27 de junio de 2005.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2012 Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 08 de ocho de enero de 2013 (folio 15 y 16, pieza 1).
Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 18 al 20, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 11 de marzo de 2013 (folio 22, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 46, pieza 1).
En fecha 09 de mayo de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 162, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 165, pieza 2).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2013 (folios 166 al 170, pieza 2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes insistieron en las pruebas de informes promovidas por lo que se fijó nueva fecha de celebración de audiencia de juicio para la fecha 08 de agosto de 2013 a las 09:00 a.m. (folios 175 al 177, pieza 2); fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a reservase el lapso de Ley para dictar el dispositivo oral para el día 19 de septiembre de 2013 a las 10:30 p.m. (folios 182 al 186 y 188 al 191, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de mayo de 2008, para la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose en el cargo de Obrera Embaladora, con una jornada de ocho horas diarias, de 08:00 a.m. a 12.00 m y de 01:00 p.m. a 05.00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 10.00 a.m., devengando un ultimo salario promedio diario de Bs. 100,00, hasta que en fecha 23 de junio de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral. Iniciando el respectivo procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca Nº 078-2011-01-477, el cual fue declarado con lugar en fecha 08 de septiembre de 2011. Luego de las múltiples diligencias ante la negativa del patrono de reenganchar y de cancelar la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador, es por lo que decide acudir a la vía judicial.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
Antigüedad e Intereses / Prest Soc……………………..…..…Bs. 28.369,25
Bono Vacacional 2009 al 2011 y 2012 fracc……………......Bs. 7.550,00
Vacaciones 2009 al 2011 y 2012 fracc …………….……..….Bs. 14.300,00
Utilidades 2009 al 2011 y 2012 fracc ………………………..Bs 12.950,00
Salarios caídos………………………………………………………Bs. 51.900,00
Bono de alimentación………………………………….……...…..Bs. 8.302,50
Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT.….Bs. 19.190,28
TOTAL………………… Bs. 142.562,03
En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial del actor entre otras cosas manifestó que la actora mantuvo relación laboral desde el 21/05/2008 con la empresa demandada AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA, como empacadora, desempeñando su labor de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados en un horario de 8:00 a.m. a 10 a.m., siendo su último salario fue de Bs. 100, hasta que en fecha 23/06/2011 fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral. Por tal motivo, acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, donde se obtiene providencia administrativa en fecha 08/09/2011 a su favor, por lo cual posteriormente la empresa es sancionada y a pesar de las gestiones de la actora las mismas fueron infructuosas, razón por la cual demanda en vía judicial, amparada en la providencia administrativa, la cual no fue impugnada en oportunidad correspondiente, por tanto reclama la actora sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la suma de Bs. 142.562,03 por concepto de salarios caídos, cesta ticket, prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, solo la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso entre otras cosas que tal como se dijo en la contestación, la cual ratifica en este acto, se reconoce que la demandante laboró para la demandada, pero no de manera ininterrumpida, ya que según sus dichos la misma actora admite en su libelo de demanda que laboró a destajo y no de manera continua, ya que realizaba el empaquetado de los envases que produce la demandada, y solo laboraba cuando había producción. Niega, rechaza y contradice el horario, ya que solo los trabajadores fijos cumplen el horario alegado. Ella era a destajo, cumplía solo funciones de etiquetado, se le cancelaba por la cantidad de etiquetados que realizaba en un día. Niega, rechaza y contradice el salario, ya que de los recibos de pago se desprende que no era el salario alegado por la actora, no era de manera continua, no era todas las semanas, ni se equiparan al salario mínimo establecido para el momento de la relación. Niega, rechaza y contradice el despido, ya que no había producción y por ser trabajadora a destajo, eventual, que laboraba solo para etiquetar la producción excedente de la empresa, en esa oportunidad las maquinas sufrieron un problema y no había materia prima, la empresa pasaba por una deficiencia de materia prima, por ende la trabajadora no podía seguir laborando. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos por estar mal calculados manifiesta que impugnó la providencia administrativa y aun no se ha decidido.
La controversia se centra en el rechazo de que la relación laboral fuese de manera ininterrumpida, alegando que la misma nunca fue continua, asimismo rechaza el horario señalado en el escrito libelar, por cuanto laboraba a destajo etiquetando por producción, rechaza el salario alegado de Bs. 100,00 diario, igualmente rechaza que la actora haya sido despedida 23/06/2011, por cuanto la trabajadora era eventual y no había materia prima para la fecha en consecuencia no había producción por etiquetar, por lo que rechaza el cobro de las prestaciones sociales que se demandan y demás conceptos.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documentales insertas de los folios 51 al 249 de la pieza 1 y folios 2 al 45 marcada “B” divido en dos legajos el primero de 86 folios y el segundo de 151 folios, constante de copias certificadas de expediente administrativo de reenganche y sancionatorio por incumplimiento voluntario y forzoso del reenganche, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
A los folios 46 al 49 de la pieza 2, marcada “C” constante de denuncia de cierre fraudulento de la entidad de trabajo, presentado por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con sello húmedo y fecha de recepción de 18 de febrero de 2013, las cuales fueron impugnadas por la contra parte, documentales estas que se desechan por resultar impertinente dado que no se relacionan con el punto controvertido en la presente causa. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, manifiesta la parte demandada que los recibos de pago están consignados en originales a los autos a los folios 53 al 67 de la pieza 2, dichos originales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago dado que no reflejan ni los conceptos ni especifica los montos que se cancelan, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
A los folios 53 al 67 de la pieza 2, constante de original de recibos de pago, dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican montos ni conceptos laborales que se cancelan, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.
La marcada “B1 al B84”, constante de expediente administrativo de reenganche, folios 68 al 152 de la pieza 2, en copias simples que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 078-2011-01-00447, en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 00896, de fecha 08 de septiembre de 2011, que declara con lugar la solicitud, documentales que fueron igualmente consignadas por la contraparte en copia certificada y que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-
Consta al folio 181 de la pieza 2, resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.
En la presente causa se observa que la demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio reconoció la existencia de la relación laboral calificándola de intermitente no continua, a destajo o por producción ya que la actora en su opinión no tenía un horario determinado, rechazando también el salario alegado, así como el motivo de la terminación de la relación, señalando que la relación finaliza porque se detuvo la producción por carencia de materia prima no obstante reconoce que existe una deuda por conceptos laborales pero menor a la pretendida. Indica además, que fue impugnada por vía de nulidad la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual se encuentra pendiente de decisión alegando una cuestión prejudicial que obliga a paralizar la causa para evitar decisiones contradictorias.
Al respecto observa quién juzga, que dada la forma en que la accionada contesta la demanda y atendiendo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).”
La demandada asume la carga u obligación de demostrar tanto las causas de la finalización de la relación laboral como el pago liberatorio de las obligaciones laborales, así como demostrar la veracidad de los hechos nuevos alegados con el propósito de contradecir la pretensión de la actora, que en el presente caso son el trabajo eventual, a destajo, el horario, el salario y la causa de la terminación de la relación laboral.
Sin embargo, aunque la demandada alegó haber impugnado por vía de nulidad el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora ésta no incorporó a los autos prueba alguna de ello, tampoco promovió medios de prueba que fundamentaran su rechazo, no evidenciándose que la providencia administrativa en referencia haya sido suspendida o hayan sido enervados sus efectos, en razón de lo cual ésta se encuentra en toda vigencia, manteniendo pleno efecto jurídico, en consecuencia de ello, se tiene por determinada la existencia de la relación laboral entre las partes el cargo de Obrera Empacadora, el salario de bolívares cien (100) diarios, la fecha de inicio el 21/05/2008, la fecha de finalización el 23/06/2011, el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 10:00 a.m., así como el despido injustificado y la orden de pago de los salarios caídos desde el 23/06/2011 a la fecha de la reincorporación. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de la demandante en razón de ello se ordena el pago de los conceptos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional, utilidades, teniendo como base de cálculo el salario diario de bolívares cien (100) tomando como tiempo efectivo de la relación laboral el período desde el 21/05/2008 hasta el 23/06/2011. Así mismo se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado, conceptos estos que serán estimados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral entre las partes. Además se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación, calculado en razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo. De igual forma se declara procedente el pago de los salarios caídos ordenado por la providencia administrativa que serán calculados desde la fecha del irrito despido 23/06/2011 a la fecha de su efectivo pago, conceptos éstos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor por lo que se proceden a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 21/05/2008 y de terminación el 23/06/2011, utilizando como salario diario de bolívares cien (Bs. 100). En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 21/05/2008 y de terminación el 23/06/2011, utilizando igualmente como salario diario de bolívares cien (Bs. 100). Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 21/05/2008 y de egreso el 23/06/2011, utilizando como salario diario de bolívares cien (Bs. 100). Así se establece.
Beneficio de Alimentación Con respecto al beneficio de alimentación deberá se calculado conforme al el tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente a razón de seis (06) días semanales. Así se establece.
Salarios caídos: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido 23/06/2011 a la fecha de su efectivo pago, utilizando como salario diario de bolívares cien (Bs. 100). Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 21/05/2008 y de terminación el 23/06/2011, utilizando como salario diario de bolívares cien (Bs. 100) durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.
Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-
Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de la parte actora ciudadana ALEJANDRA PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.057.984, condenándose al empleador AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A., a pagar los conceptos especificados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps
|