En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-491 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 37-A, en fecha 12 de julio del 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN Y CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.989.129, 10.383.311, 11.878.740, 13.922.325 y 16.642.111, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.414, 52.182,
60.007, 90.122 y 133.179, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 001146, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, que impone multa a FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A, en el expediente Nº 005-2009-06-00317.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inició esta causa por demanda incoada el 27 de abril de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental folio (folios 01 al 34) y sus anexos (folios 35 al 150), el cual lo dio por recibido el 03 de mayo de 2010 (folio 151), en fecha 06 de mayo de ese mismo año, se admitió y acordó solicitar al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos a los fines de su admisión (folio 152 al 154).

Luego de algunas actuaciones de trámite, en fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en el criterio jurisprudencial y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010 (folios 191 al 206).

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente asunto (folio 224), quien luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2012, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 229 al 235), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, (folio 236).

En cuanto a los informes, no fueron presentados por la parte demandante, ni por la representación Fiscal del Ministerio Público, procediendo la Juez en fecha 10 de diciembre de 2012, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 237).

El 03 de junio de 2013, el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 239).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 001146 dictada en el expediente Nro. 005-2009-06-00317, de fecha 30 de septiembre del 2009; donde se impone multa a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, porque; “[…] adolece de una serie de irregularidades de inicio que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos de mi representado y violentando las disposiciones contenidas en la constitución, la Ley Orgánica del trabajo, su reglamento y la Ley orgánica de Procedimientos administrativos […]”, e invoca los siguientes vicios:

1. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente “[…] los supuestos hechos invocados como generados de la aplicación de la sanción y multa obedecen a interpretaciones erradas de hechos que la funcionaria actuante no pudo constatar, estos hechos son, que los horarios aún y cuando estaban exhibidos en el lugar de trabajo indican que no cumple con los requerimientos de ley, así mismo indica, que el segundo turno excede los límites permitidos por la ley, siendo importante destacar que los horarios de trabajo han sido debidamente revisados y aprobados tanto por la unidad de supervisión como por la Inspectoría del trabajo que dicta la presente providencia […]”, (folios 229 al 235).

De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…] la funcionaria actuante al momento de inspeccionar el supuesto exceso del segundo turno no toma en cuenta que mi representada permanece abierta 24 horas en razón de su actividad, la cual es el expendio de medicamentos, razón esta que la hace laborar turnos continuos y rotativos conforme a las prohibiciones del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo […], de igual manera agregó […] la funcionaria actuante deja constancia del incumplimientos de las horas de descanso de los supervisores, indicando que es de 15 minutos, cuestión esta que es absolutamente falsa, ya que no constan elementos de prueba sobre sus alegatos y queda evidenciado en los horarios debidamente aprobados por la Inspectoría, que poseen un descanso de 30 minutos […]” (folios 229 al 235).

El apoderado judicial de la demandante también manifiesta “[…] en cuanto a las horas extras laboradas dentro de la empresa se indica que este argumento es totalmente falso, ya que como se mencionó mi representada labora turnos continuos y rotativos conforme a las previsiones del artículo 201 ya mencionado. En cuanto a los Libros de Vacaciones y Horas Extras, la funcionaria indica que los mismos deberían estar firmados y sellados por parte de la Inspectoría, evidenciándose en tales alegatos una interpretación errada e la ley, ya que en ninguna parte menciona que los mismos deben estar sellados y firmados […]” (folios 229 al 235).

Por otra parte manifiesta el demandante en este proceso lo siguiente “[…] la Inspectoría del trabajo no es el órgano fiscalizador competente para verificar los incumplimientos de la Ley del seguro Social, ya que el artículo 52 de la misma delega esta competencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] alega la parte demandante la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente para verificar los incumplimientos en materia de seguridad, higiene y salud ocupacional, es el INPSASEL, conforme a la Ley que rige en su funcionamiento (folios 229 al 235).

El apoderado Judicial de la parte demandante confluye en su alegatos sobre la materialización del vicio de falso supuesto en los siguientes términos “[…] los hechos no fueron adecuadamente, ni exhaustivamente constatados tal como debe ser el actuar de la administración, lo que evidencia la arbitrariedad discrecional de la misma al realizar interpretaciones erradas, aisladas y sesgadas de la realidad y normas laborales; hechos estos que configuran lo que la doctrina denomina el vicio de falso supuesto de hecho, como de derecho, motivo por el cual debe declararse la nulidad del acta con fundamento en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (folios 229 al 235).

La representación Fiscal, no se pronunció durante la audiencia, ni consignó informe escrito, donde opinara del vicio de falso supuesto, alegado por el demandante en el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 001146, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en fecha 30 de septiembre de 2009, (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente Nº 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública y tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.-

En la Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, en fecha 28 de agosto de 2007, por el funcionario LUIS CRESPO, apreció una serie de irregularidades, de las cuales dejó constancia en el informe de supervisión realizado en la sede del demandante FARMACIA LA REDOMA DE LA AVENIDA LARA C.A., (folios 39 al 43); posteriormente en fecha 05 de mayo de 2009, se trasladó la funcionaria MARGIE FAJARDO, para constatar el cumplimiento de los aspectos requeridos en la Inspección realizada en fecha 28 de agosto de 2007, mencionando además de algunas irregularidades ya constatadas, otras que apreció la funcionaria en la sede de la empresa demandante en este proceso (folios 47 al 49), quien levantó informe de supervisión de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 50 al 53).

De dichas Inspecciones realizadas a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA DE LA AVENIDA LARA C.A., se observa que el supervisor hace la siguiente acotación “[…] Es importante acotar que la empresa presenta un cuarto turno aprobado y publicado, el cual no es el mismo que se esta cumpliendo […], requiriéndole a la empresa lo siguiente […] la empresa de colocar en un lugar visible a los trabajadores el horario de trabajo según lo acordado con ellos mismos, el mismo debe ser aprobado, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo […]”, por lo que se entiende que existe un horario publicado y debidamente revisado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, el horario que cumplían los trabajadores era diferente, apreciación que realizó el Supervisor de la Unidad Supervisora, adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, situación que persistía en la segunda supervisión, sin que el presunto infractor-demandante en este proceso- probara el cumplimiento o cese de la infracción, lo cual fue considerado por la Inspectora del Trabajo, para sancionar a FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A.

Tampoco se evidencia lo aludido por la demandante de la errada interpretación y la falta de pruebas del exceso de la jornada nocturna y las horas de descanso, situación que fue sometida a una revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo, constatando que se encuentran consignados los horarios, debidamente firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo (folios 83 al 96), sin embargo, lo denunciado por la Unidad de Supervisión, es la existencia de un turno que su cumplimiento es distinto a lo aprobado, lo cual fue constatado por los funcionarios Supervisores, por lo que se declara improcedente lo alegado por el apoderado de la parte demandante. Así se establece.

De lo alegado por la parte demandante, respecto a la errada interpretación de los supervisores, al requerir que los Libros de Vacaciones y Horas Extras, la funcionaria se pronuncia señalando que los mismos deberían estar firmados y sellados por parte de la Inspectoría, se observa con relación a las horas extras que lo ordenado por la norma en el Artículo 209. Ley Orgánica del Trabajo, es que todo empleador, debe llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas, previo permiso del inspector del trabajo, lo cual no se constató, además, que estas no se pagan con el recargo ordenado por la norma; de igual manera, el Artículo 235. Ley Orgánica del Trabajo, establece que los patronos deben llevar un registro de vacaciones, en el caso de autos, se observa que los funcionarios actuantes en las supervisiones realizadas en sede de la demandante, dejan constancia de la existencia de los libros que requiere la norma, acotando que estos no se encontraban actualizados, ni debidamente firmados y sellados; situaciones que fueron consideradas por la Inspectora del Trabajo, en la providencia administrativa impugnada Nº 001146, por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-

El Artículo 233. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 233. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal (negritas agregadas).

Entendiendo la facultad que la norma le otorga a las Unidades de Supervisión, para informar a los empleadores de los incumplimientos de la normativa legal, proponiendo las medidas necesarias de corrección, de igual manera, le otorga la potestad de proponer la imposición de multa en los casos que persista el incumplimiento de conformidad con el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo, tal como sucedió en el procedimiento llevado en el expediente N° 005-2009-06-00317, por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, donde fue notificada la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., lo cual se constata de las actas del procedimiento administrativo (folio 17), teniendo oportunidad la misma de formular los alegatos que consideró pertinentes (folios 18 al 22), así como en la oportunidad correspondiente de promover medios de prueba, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

El Artículo 13. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 13. Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el Ministerio con competencia en materia de salud, establecerán mecanismos especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios (negritas agregadas).

En razón de ello quien Juzga considera que la norma es expresa en cuanto a la competencia de las Unidades de Supervisión del Trabajo, las cuales se encuentran adscritas a las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo alegado por la parte demandante en cuanto a la incompetencia de la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo, para verificar los incumplimientos en materia de Seguridad e Higiene laboral. Así se establece.-

Por otra parte, el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal A, la obligación de las Inspectorías del Trabajo de velar por el cumplimiento de la normativa en materia laboral, dentro de la jurisdicción que le corresponda, de igual manera el Artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las funciones de las Unidades de Supervisión en los siguientes términos:

Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas (negritas agregadas).

Las Unidades de Supervisión ejercen funciones de Inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa legal sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, por lo que lo alegado por la parte demandante de la incompetencia de las Unidades de Supervisión, así como de la Inspectoría del Trabajo, para pronunciarse del incumplimiento de las mismas, resulta improcedente, ya que el procedimiento de sanción en el caso de autos, corresponde al establecido en el Artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de persistir el incumplimiento se propone la apertura de un procedimiento sancionatorio, el cual fue admitido y tramitado de conformidad con el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De la revisión del expediente administrativo y la lectura de la Providencia Administrativa N° 001146, se observa que la Inspectoría del Trabajo, siendo competente para decidir en dicho procedimiento administrativo, aplicó efectivamente las leyes que rigen el Derecho del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, no se evidencia el vicio denunciado por la demandante, en virtud de ello, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL EXPEDIENTE: La parte demandante manifiesta “[…] No consta en el expediente sancionatorio el acta de inspección primigenia de donde se originan las sanciones, o que genera que la administración tiene la obligación de que los motivos del acto que dicta deben constar en el expediente pues en caso contrario, se estaría violentando el derecho a la defensa del administrado, siendo en este caso violado, el principio de la unidad del expediente al no estar inserta dentro del mismo, el acta primigenia de inspección, lo que deja constancia del actuar ilegal de la administración […]” (folios 229 al 235).

La representación Fiscal, no se pronunció durante la audiencia, ni consignó informe escrito, donde opinara del vicio alegado por el demandante en el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 001146, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en fecha 30 de septiembre de 2009, (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente N° 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública. Así se establece.-

De las documentales consignadas por la parte demandada se puede constatar que riela en el expediente, informe de supervisión de fecha 05 de septiembre de 2007, donde el funcionario actuante Ingeniero LUIS CRESPO, deja constancia de la visita realizada el 28 de agosto de ese mismo año, a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., denunciando una serie de incumplimientos, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, fue realizada otra visita con el objeto de constatar el cumplimiento de los aspectos requeridos en la inspección de fecha 28 de agosto de 2007, constatando la Supervisora actuante, la persistencia, así como otros incumplimientos, lo que motivo la propuesta de aperturar un procedimiento sancionatorio.

Quien Juzga considera, que el acta de Inspección de fecha 19 de mayo de 2009, realizada por la Supervisora Ingeniero MARGI FAJARDO, es la que debe encontrarse agregada al expediente administrativo N° 005-2009-06-00317, tal como es el caso, ya que la propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio, se origina en razón de dicha acta, sin embargo, la norma solo requiere que el funcionario debe remitir copias certificadas de las actas (informe de supervisión), a los presuntos infractores, lo cual se puede constatar de autos, que la funcionaria que realizó la supervisión dio cumplimiento (folios 50 al 53); por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, por no considerarse un vicio que afecte la validez del procedimiento administrativo. Así se Establece.-

3. AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: Manifiesta la parte demandante “[…] En el acta de reinspección se establecieron supuestos incumplimientos o infracciones que no fueron objeto de la inspección que dio origen a la reinspección realizada, violentándose de esta forma el procedimiento establecido en el artículo 233 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que los puntos 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 del Acta de Reinspección de fecha 19.05.2009 no están inspeccionados en el Acta primigenia de Inspección, por o que la funcionaria debió conforme a las disposiciones del 233 en comento, otorgar un lapso prudencial para que la empresa tomara las medidas conducentes a cumplir con tal requerimiento, mas sin embargo se evidencia que en el presente caso, se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, evidenciando que el actuar de la funcionaria violentó la normativa que rige su actuar, viciando el mencionado proceso, y viciando el mencionado acto de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente Nº 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública. Así se establece.-

De las Inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión, se observa que se requirió dar cumplimiento a aspectos como la diferencia entre el ingreso a la empresa y la fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la condiciones de higiene y seguridad industrial, por no cumplir con lo establecido en la norma, la duración de la jornada nocturna que excedía los limites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, descuento del 40% del costo del uniforme que se realiza a los trabajadores (folios 39 al 43).

En la segunda inspección, la funcionaria actuante deja constancia que no se le reintegró el descuento a los trabajadores que correspondía; además de haber apreciado la persistencia de algunos incumplimientos, en razón de ello, la Supervisora Ingeniero MARGI FAJARGO, propuso la apertura del procedimiento sancionatorio, incumplimientos que no fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio por la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., (folios 47 al 49), en consecuencia de lo antes expuesto se declara improcedente lo alegado por la parte demandante del vicio en los requisitos de validez que establece el Artículo 19. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el numeral 4, prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.-

4. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS O VICIO EN LA EXTERIORIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Manifestó el Apoderado de la parte demandante en la audiencia de juicio “[…]
Siguiendo el principio de taxatividad de las sanciones establecido en el artículo 49 de la Constitución, que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones de leyes preexistentes […]”, señalando que “[…] se evidencia que la Inspectoría violenta de manera evidente el mismo, pues las multas establecidas en los artículos 627, 629 y 633, se encuentra comprendida entre un cuarto a un salario mínimo y no esta expresamente establecido en las mencionadas normas que se multiplicará por la cantidad de trabajadores, por lo que la Inspectoría aplicó sanciones distintas y fuera de los límites previstos en las normas que le sirven de fundamento a sus actuaciones […]” (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente N° 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública. Así se establece.-

Quien Juzga observa que la apreciación de la Inspectora del Trabajo al momento de imponer la multa, fundamenta la decisión en los Artículo 627, 628, 629, 633, 635 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia alguno de ellos, con lo establecido en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo preciso revisar el Artículo del Reglamento, ya que el mismo especifica casos concretos en los cuales se realizará una multiplicación de la cantidad o multa que establece la norma, por el número de trabajadores afectados.

Artículo 236
El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negrita agregada).

De la lectura de la providencia administrativa impugnada, se observa que el cálculo realizado por la Inspectora del Trabajo, esta ajustado a derecho, solo multiplicando por el número de trabajadores afectados, los supuestos que establece el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la providencia impugnada, Artículos 627, 629 y 633, los cuales fueron calculados, como lo establece cada artículo y multiplicado por lo que dispone el Reglamento vigente, en razón de ello se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se constata el vicio alegado; en consecuencia se declara sin lugar la violación del principio de legalidad de las sanciones administrativas o vicio en la exteriorización del acto administrativa, establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitado por la demandante. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 001146, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la multa impuesta en el asunto Nº 005-2009-06-00317.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-