REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000890

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO PEREZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.664

PARTE DEMANDADA: PARIS GORUMET AND GRILL C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El 17 de Septiembre de 2013, se presento solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.664, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

El 19 de Septiembre de 2013, se le dio entrada por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido, observa que el demandante señala en su escrito que se desempeñaba como cocinero, desde el 9 de enero de 2012 hasta el 12 de Septiembre de 2013, devengando un salario mensual de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.700,00) y laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., lo cual indica que el referido trabajador se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional; prorrogada mediante Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079; establecida en el artículo 5, pues se trata de un trabajador con mas de tres meses de servicio, cuyas funciones no se corresponden con las de un trabajador de dirección, temporero u ocasional.

Por tanto, es el órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; y no éste Tribunal, al que le concierne tramitar la solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto.

Por consiguiente, debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Decisión

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se REMITE EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° y 154°.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Secretaria

Abg. Noemí Alarcón



Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 12: 03 p.m.


La Secretaria

Abg. Noemí Alarcón