Exp. Nº AP71-R-2013-000834
Cobro de Honorarios Profesionales/“D” Regulación de Competencia/Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.340.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.949, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
DEMANDADO: MARIA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.841.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMINE ROMANIELO y GRACIELA VARELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482 y 21.693
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Regulación de Competencia).



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de regulación de competencia planteado el 30 de mayo de 2013, por la demandada Maria Josefina Gómez González y su apoderada judicial, abogada Mabel Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.128, conforme lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, proferida por el referido tribunal mediante la cual afirmó su competencia para conocer del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado intentado por el ciudadano Luís Alberto Martínez, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal que por auto del 14 de agosto de 2013, la dio por recibida y fijo el lapso de (10) días de despacho siguientes para resolver el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2013, el actor abogado Luís Alberto Martínez presentó escrito alegando, en el cual expone que la parte demandada en la contestación de la demanda solicitó que se declare la incompetencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en que la demanda afectaba intereses económicos de la adolescente de 15 años de edad, la cual es hija de la demandada; también alega que la demandada, pretende la paralización del procedimiento de intimación y reabrir la oportunidad de contestar la demanda, alegando que el término previsto para ello se ha consumado y que el propio juzgado de la causa desechó la regulación de la competencia por improcedente. Asimismo en esta oportunidad solicitó se declaren firmes los honorarios profesionales intimados.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa previamente:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inició el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, mediante libelo de demanda presentado por el abogado LUIS ALBERTO MATINEZ en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, en fecha 07 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación de ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada.
El 07 de junio de 2012, el demandante reformó la demanda, la cual por auto del 18 de junio de 2012, fue admitida ordenando la citación de la demandada.
El 26 de julio de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, impugnando el derecho al cobro de honorarios estimados e intimados y alegó la incompetencia por la materia del tribunal, fundamentada en el hecho que en la presente Intimación de Honorarios, se encuentran involucrados los intereses económicos de la adolescente de 15 años, hija de la demandada, por ello consideró que los tribunales competentes eran los de LOPNA.
El 14 de agosto de 2012, el abogado Luís Alberto Martínez consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
El 02 de octubre de 2012, el actor se opuso a la incompetencia pretendida por la parte demandada, en razón de ello sostuvo que intimó a titulo personal a la ciudadana Maria Josefina Gómez González, mas no a la menor, por cuanto si bien fue contratado para la obtención de la declaración sucesoral cursante en autos, y para el nombramiento de un curador especial, quien lo contrató fue la ciudadana Maria Josefina Gómez González y no su hija, por lo que solicitó que se declare sin lugar la excepción de incompetencia planteada en el escrito de contestación de la demanda.
El 16 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó su competencia, para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado Luís Alberto Martínez.
El 30 de mayo de 2013, la demandada Maria Josefina Gómez González, se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal el 16 de mayo de 2013, y de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, anunció contra la misma, el recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 3 de junio de 2013, la abogada Mabel Cedeño, apoderada judicial de la parte demandada, planteó el recurso de regulación de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por el sistema de distribución se da cuenta el juez quien con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir se procede a resolver el señalado recurso de regulación de la competencia en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el mérito del presente incidente, este tribunal determina previamente su competencia, para lo cual se observa que lo deferido a su conocimiento, es un recurso de regulación de la competencia, en razón de la solicitud planteada por la ciudadana Maria Josefina Gómez González en su carácter de demandada, en contra de la decisión del 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, que sigue el ciudadano Luís Alberto Martínez, al respecto se precisa, que debe tramitarse y resolverse según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.

Debe puntualizarse, que al tratarse de un medio de impugnación planteado en contra de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente este Superior para resolver, al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Décimo de Primera Instancia de la en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se asume la competencia para conocer y resolver el recurso de regulación de la competencia planteado. Así se declara.

DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, una vez asumida la competencia que tiene esta alzada para conocer del presente incidente en razón del ejercicio del recurso de regulación de competencia de la parte demandada, se procede al análisis del fallo para determinar su justeza en derecho, en tal sentido se trae parcialmente su motivación en los términos siguientes:

“…Alega la parte demandada la incompetencia de este Tribunal para conocer este juicio, en razón a la materia, en virtud de que la demanda de Intimación de Honorarios profesionales de abogado, que se tramita en estos autos, se encuentran involucrados los intereses económicos de una adolescente de quince (15) años de edad, la cual es hija de la demandada y copropietaria de todos y cada uno de los derechos que la intimada posee.
En ese sentido debe indicar este juzgador que, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la pretensión es propuesta por LUIS ALBERTO MARTINEZ contra MARIA JOSEFINA GOMEZ MARTINEZ por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por actuaciones extrajudiciales y en ese sentido resulta obvio que la demanda es de naturaleza patrimonial incoado por mayor de edad contra mayor de edad, razón por la que tal pretensión no afecta, directa ni indirectamente los intereses de los niños y/o adolescentes
El argumento relativo a que una menor de edad es co-propietaria de parte del patrimonio de la demandada, no es suficiente para activar el fuero atrayente en protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso ejecución solo será objeto de la mismas los bienes y-o derechos de la demandada, sin afectar los de sus socios, cualquiera que estos sean.
La Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
“Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece:
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.
El anterior criterio ha sido ratificado, en forma reiterada y pacifica, entre cuyas sentencias señalamos la dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, que en referencia a ella indicó:
“Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito y en el mismo sentido de lo señalado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala observa que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente.
Y, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Acogiendo este juzgador la doctrina del Máximo Tribunal de la República en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conciliar la acertada determinación de la competencia en el presente caso, se observa que existen particularidades que no enmarcan dentro de la naturaleza del asunto a resolver en la jurisdicción especial, las cuales a saber son: 1) La legitimación activa o pasiva de los involucrados no recae sobre ningún niño, niña o adolescente que esté plenamente identificado en autos y, que sea objeto de protección por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 2) El contenido de la pretensión, no persigue hacer valer derechos ni intereses de niños, niñas o adolescentes como sujetos de Derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal confirma su competencia para conocer el asunto contenido en estos autos y así se decide…”

Aprecia este juzgador que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de si efectivamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, en razón que la parte demandada, alega que en dicho proceso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de una menor. Al respecto, cabe destacar que el motivo de la solicitud de Regulación de Competencia es en razón, que la demandada Maria Josefina Gómez González alegó la afectación presunta de los intereses económicos de su hija de quince (15) años de edad.
Del estudio de las actas procesales, se puede observar con bastante precisión, que la demanda contiene una composición de la litis, entre el abogado Luís Alberto Martínez y la ciudadana Maria Josefina Gómez González; lo que determina la afectación directa de los sujetos procesales, en tal sentido los efectos y consecuencias de la resolución de la presente litis, no debe afectar a otros sujetos que no han sido llamados a juicio en forma alguna, puesto que el parentesco y la naturaleza de las gestiones realizadas, solo pueden determinar en ese tipo de juicio la calidad y efectividad de la encomienda realizada, no la determinación de los sujetos obligados en la presente demanda, en razón de ello, se puede establecer, que la pretensión no afecta directa ni indirectamente los intereses de la menor, y que los efectos y consecuencias posibles del juicio subyacente no pueden involucrar a sujetos distintos de los que componen la litis.
Ahora bien, es criterio diuturno de nuestro Máximo Tribuna, que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como órganos jurisdiccionales con competencia especial son para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza Civil, en las cuáles estén involucrados derechos e intereses del niño, niña y adolescente. En el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales en donde se solicitó la regulación de la competencia por la parte demandada, claramente se verifica que la intimación se ha hecho a titulo personal a la demandada, quien aun cuando tenga intereses patrimoniales con su menor hija, nunca los efectos del juicio subyacente podrán afectar los bienes o parte de los bienes que sean afectos al interés de la menor, en conclusión a juicio de quien juzga, no existe evidencia alguna que en el juicio seguido en el a-quo, exista o pueda existir algún interés en juego de la menor, por no constituir sujeto alguno en la relación procesal examinada, es decir, en el juicio que impetró el ciudadano Luís Alberto Martínez en contra la ciudadana María Josefina Gómez González.
Por lo antes expuesto se declara competente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Martínez, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana Maria Josefina Gómez González.
Consecuentemente con lo anterior se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana Maria Josefina Gómez González. Así expresamente se declara.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE , al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana MARIA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el libro copiador de sentencias correspondientes al mes de septiembre de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BÁRBARA MÉNDEZ A.
Exp. Nº AP71-R-2013-000834
“D”/Cobro de Honorarios Profesionales
Conflicto de Regulación de Competencia
Materia: Civil/EJSM/BMA/Maria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3.05 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. BARBARA MÉNDEZ A.