REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de Septiembre de 2013
203° y 154º
Asunto: FP02-S-2012-003748
Resolución Nº: PJ0262013000212
En fecha 16 de octubre del año 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: AIRAISA ISYAMINA MANEIRO LORETO y MAURO RAFAEL SALAZAR GARCÍA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.658.515 y V-6.868.371, respectivamente, asistidos por la ciudadana: JUSLEYKA YEPEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.183, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.602, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre del año 1.983, conforme consta del acta de matrimonio Nº 916, folio 172, Tomo IV, de los libros de Registro de Matrimonios llevados por el mencionado despacho en el año 1.983, que acompañaron a su solicitud y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROSMELYI CAROLINA, de 22 años de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 12 de Febrero del año 1.985 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Octubre del año 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2012-003748, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 06 de Agosto de 2013, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 07 de Agosto del presente año.
En fecha 09 de Agosto del año 2013, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: AIRAISA ISYAMINA MANEIRO LORETO y MAURO RAFAEL SALAZAR GARCÍA, por ante el Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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