REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-002951
N° de Resolución: PJ0242013000226.
Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.173.792, en su carácter de concubina del De Cujus NILSON RAMON VEGAS AGUANE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.530, y de este domicilio, se acuerda darle entrada y anotarla en el Libro de Causas respectivo llevado por este Juzgado, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Que señala la prenombrada solicitante MARIA JOSEFINA GONZALEZ, que en fecha 06 de mayo de 2013, falleció ab intestato NILSON RAMON VEGAS AGUANE, a consecuencia de: SHOCK CARDIOGENICO, INSUFICIENCIA CARDIACA ESTADIO C, CARDIOPATIA ISQUEMICA E HIPERTENSIVA, quien fuera de estado civil soltero, tenía 52 años de edad, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.856.498, y de este domicilio, tal como consta de su acta de defunción acompañada a la presente solicitud, que era su concubino, que èste tuvo cuatro (4) hijos de nombres NILSON RAMON; ROSMERY CECILIA; MARYANN JOSEFINA y NILMARY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.911.276; V- 16.222.665; V- 18.012.747 y V-24.541.964, tal como consta de sus respectivas copias de cédula de identidad así como de sus partidas de nacimiento, también acompañadas como anexos a la presente solicitud, por lo que pide sea sustanciada la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil por cuanto son los Únicos y Universales Herederos, del causante, y es por lo que ocurren ante este Tribunal. Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el asunto que nos ocupa, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa este Tribunal que la solicitante MARIA JOSEFINA GONZALEZ actuando en nombre propio y de sus hijos, supra mencionados, pretende que a través de este procedimiento sean declarados Únicos y Universales Herederos del prenombrado De Cujus NILSON RAMON VEGAS AGUANE, por haber sido la concubina e hijos del mismo, y en atención a tal pedimento se observa que la sucesión intestada o legal tiene establecida su base legal en el Libro Tercero del Código Civil, Capitulo I De las sucesiones intestadas, Sección II Del orden de suceder, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, y que dicha sucesión se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada. Por lo que es necesario señalar que en la Sucesión Intestada las personas llamadas a suceder son: los ascendientes, los descendientes, los cónyuges y los parientes colaterales del causante, hasta el sexto grado.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ y el De Cujus NILSON RAMON VEGAS AGUANE, ambos arriba identificados, no hay ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa citada, situación que se desprende no solo del contenido de la acta de defunción del causante, sino de la propia manifestación de la solicitante, al señalar que ambos eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (negrillas nuestras).
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante (concubina) debió consignar constancia judicial la cual puede obtener, no a través de una carta de concubinato sino a través de una acción mero declarativa en la que se le declare su cualidad de concubina, y una vez realizada la misma puede accionar a los fines de ser declarada Universal Heredera del prenombrado De Cujus, conjuntamente con sus hijos prenombrados, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa por no tener la constancia de concubinato los requisitos señalados en la Ley de Registro Civil en cuanto a las Uniones estables de hecho, y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, la acción mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera en este caso debe cumplir un trámite previo a la solicitud. En lo que respecta a los hijos del causante, mayores de edad, pueden accionar separadamente la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus NILSON RAMON VEGAS AGUANE, por cuanto así lo establece la normativa legal.
Por todas las Razones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Del Cujus NILSON RAMON VEGAS AGUANE presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ, actuando en su nombre y de sus hijos NILSON RAMON; ROSMERY CECILIA; MARYANN JOSEFINA y NILMARY DEL CARMEN, todos arriba identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la independencia y 154º de la federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma se registró y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). CONSTE.
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
ASUNTO: FP02-S-2013-002951
N° de Resolución: PJ0242013000226.
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