REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-M-2008-000048
RESOLUCION Nº PJ0182013000271
Visto el escrito de fecha 05/06/2013 suscrito por el ciudadano JOSE MARIA JAIME ZAPATA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO FIGARRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.302 y de este domicilio mediante el cual solicita al tribunal que en vista de que por un periodo de más de tres (3) años y a tenor del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es por lo que pide se sirva declarar la perención de la instancia. El tribunal, en virtud del pedimento hecho, a los fines de pronunciarse observa:
El día 05/06/2008 fue admitida por este tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO TILAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.146 y de este domicilio, debidamente representado por su endosatario en procuración abogado HECTOR ANDRES BENCHOCRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.598 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE MARIA JAIME ZAPATA ACUÑA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.102 y de este mismo domicilio, ordenando la intimación de la parte demandada para su comparecencia ante este despacho a consignar la suma demandada mas las costas calculadas por el tribunal.
Por auto de fecha 27/02/2012, el juez procedió abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando librar boleta de notificación a las partes tal como consta de los folios 40 y 42 del expediente.
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que la presente causa ha estado paralizada desde el día 14/08/2008 y hasta la presente fecha han transcurrido mas cuatro años, por lo que considera este juzgador oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este orden de ideas, decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
A tal efecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas procesales observa este jurisdicente, que desde el día 14/08/2008, fecha en la cual ambas partes realizaron diligencia, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y
La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman este expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de cuatro años, vale indicar, desde el 14 de Agosto del año 2008 hasta la presente fecha (17/09/2013), no realizándose por las partes ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que el juicio en cuestión llegará a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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